MORANO, ALFREDO MARTIN c/ COLONIA NACIONAL DR MANUEL A MONTES DE OCA s/EMPLEO PUBLICO
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de expediente | CAF 028554/2018/CA001 |
Número de registro | 39933 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
28554/2018 MORANO, A.M. c/ COLONIA
NACIONAL DR MANUEL A MONTES DE OCA s/EMPLEO
PUBLICO
En Buenos Aires, a 21 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver el recurso interpuesto en los autos caratulados “M., A.M. c/ Colonia Nacional Dr. M.A.M. de Oca s/ empleo público”, contra la sentencia de fs. 149/152, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
) Que, la señora jueza de primera instancia, en lo que aquí
interesa y es materia de agravio, hizo lugar a la demanda que promovió A.M.M., en su calidad de auditor médico contratado, contra la Colonia Nacional “ Dr.
M.A.M. de Oca”, a fin de obtener una indemnización por despido por antigüedad, preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, y entrega del certificado de servicios y remuneraciones (art. 80LCT), más las correspondientes multas y resarcimientos previstos por las leyes 24.013, 25.233 y 25.345.
Para resolver de esa forma, efectuó un pormenorizado examen de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la demanda y concluyó que la contratación por tiempo determinado se había prolongado por más de trece años, por lo que resultaba aplicable al sub examine el criterio del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ramos, J.L.” (Fallos: 333:311).
En ese sentido, destacó que la vinculación entre las partes tuvo una naturaleza jurídica de empleo público, cuya ruptura correspondía indemnizar a fin de restablecer la garantía prevista por el art. 14bis de la Constitución Nacional.
Consecuentemente, a fin de determinar el monto del resarcimiento aclaró expresamente que se debía estar a lo previsto por el art. 11 de la ley 25.164,
debiendo ser incluidas en la liquidación pertinente, las sumas que correspondieran en concepto de aportes y contribuciones previsionales. Asimismo, señaló que, en atención a la forma en se decidía, se tornaba inoficioso el tratamiento del pedido de preaviso, SAC
proporcional, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, la entrega de certificados de servicios y remuneraciones (art. 80LCT) y las multas y/o indemnizaciones (leyes 24.013, 25.233 y 25.345).
Con esa comprensión del asunto, hizo lugar a la demanda y ordenó
abonar al actor las sumas que resultaran de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución, “debiendo tomarse como base de cálculo el sueldo correspondiente al cargo de Auditor Médico en la Unidad para lo cual deberá la demandada informar la suma que percibe quien se encuentre prestando dichos servicios en la actualidad” (conf. cons.
IV de la sentencia de fs. 149/152).
Fecha de firma: 21/07/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Impuso las costas del proceso en el orden causado “en atención a la forma en que se decide”.
) Que, contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 153, que fue concedido libremente a fs. 154.
Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios a fs. 157/157vta.,
que fueron contestados por su contrario.
Por resolución del 3 de julio del corriente, el Tribunal dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para dictar sentencia.
) Que, la única queja que la parte demandada expone contra la sentencia se relaciona con la base de cálculo de la indemnización debida al actor que adoptó la jueza de grado, en concreto cuando dispuso que se debe considerar “la suma que perciba en la actualidad quien se encuentre prestando servicios de auditor médico”.
Al respecto, dice que esa conclusión no encuentra sustento en los considerandos de la sentencia y que, incluso, resulta contraria a los términos del considerando IV, donde claramente se dice que se debe aplicar el régimen del art. 11 de la ley 25.164.
También destaca que el actor no había efectuado planteo alguno sobre la indexación de la base de cálculo, por lo que esa decisión vulnera el principio de congruencia. Solicita, entonces, que se revoque dicha parte de la sentencia.
) Que, ante todo, de los términos del memorial de fs. 157 y vta.
surge que la Colonia “M.A.M. de Oca” no cuestiona la sentencia respecto del fondo de la cuestión, que ha quedado firme y consentida, y únicamente se agravia por la forma en que se decidió calcular la indemnización que se reconoció al actor.
) Que, con esta comprensión de los temas sometidos a conocimiento de esta alzada, cabe adelantar que asiste razón a la apelante en cuanto...
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