Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 004038/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MORANDO, M.A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 4038/2020, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por la Sra. MORANDO, MIRTA

    ALICIA, declarando en el presente caso la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes Nº 27.346,

    27.430 y 27.617, con los alcances indicados por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad. E.. Nro. 7789/2015/ CS1- CA1” y precedentes posteriores del Alto Tribunal conforme lo explicitado en Considerando II); 2º) Ordena no descontarse de las prestaciones previsionales de la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias,

    haciendo saber al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) mediante oficio de estilo a librarse por Secretaría el deber de abstenerse de efectuar retenciones por el mencionado tributo en los haberes previsionales de la Sra. M.M.A., con DNI 5.483.762; 3º)

    Ordena reintegrar al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A.,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    conforme fallo “G.”; 4º) Rechaza el reintegro peticionado por el accionante de las retenciones sufridas y no prescriptas por los períodos de haberes previsionales anteriores al inicio de la presente acción; 5º) Dispone que las costas deberán ser soportadas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada, la naturaleza de la cuestión debatida y la jurisprudencia de la C.S.J.N. que aquí se aplica (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.N).

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Señala que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así

    tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por otro lado, manifiesta que la sentencia recurrida omite aplicar la ley 27.617 con su reglamentación mediante Decreto 326/2021 y la Resolución General AFIP 5008/2021 (BO 14 de junio de 2021). Aclara que dicha ley se encarga de receptar la problemática expuesta por la Corte en el precedente “G.” tutelando especialmente a aquellos jubilados considerados vulnerables.

    Corridos el traslado ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994...

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