Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2011, expediente C 95212 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 417/421- había rechazado la demanda incoada por J.A.M. y dispuso, en consecuencia, hacer lugar a la misma y declarar al demandado H.M.S.C. sin derecho a suceder a su ex-cónyuge prefallecida M.M., hermana del actor (fs. 445/450).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado nombrado -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 459/471 vta. y fs. 472/479 vta.).

Recibidas en vista las presentes actuaciones por la remisión efectuada por V.E. en fs. 598, luego de disponer la reanudación del trámite del proceso cuya suspensión declaró en fs. 503 y vta., advierto que la intervención de este Ministerio Público sólo ha de circunscribirse al tratamiento del último de los remedios procesales nombrados (art. 297, C.P.C.C.), que se halla fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene, en suma, el recurrente, que el decisorio de grado fue dictado por un tribunal irregularmente integrado, habida cuenta que uno de sus miembros, doctor P., se hallaba inhabilitado para juzgar en el "sub-lite" en razón de haber intervenido en el proceso revistando la condición de juez de primera instancia, calidad desde la cual adoptó diversas resoluciones de decisiva influencia para la definición del pleito, como lo fueron las vinculadas al que endilga el carácter de "irregular" emplazamiento al juicio de su representado -que explicita- provocando, a la postre, que se viera privado de la posibilidad de contestar la demanda promovida en su contra y de ejercer plena y adecuadamente su derecho de defensa.

Siendo ello así, considera que la actuación cumplida por el citado magistrado en primera instancia "...configura de algún modo un "prejuzgamiento" que aconsejaba su excusación como juez de segundo grado (conf. art. 17 inc. 7º, art. 30 y conc. CPCC)" (v. fs. 478), proceder cuyo incumplimiento -agrega- no puede entenderse subsanado o salvado por la circunstancia de que su parte no haya procedido a recusarlo oportunamente.

Como colofón de las consideraciones expresadas, concluye el presentante que el pronunciamiento atacado adolece de nulidad, y así pide sea declarado por V.E., al haber sido dictado por un órgano colegiado irregularmente constituido, defecto que -prosigue- compromete la concurrencia de la mayoría de opiniones exigida por el art. 168 de la Carta local, con el consiguiente menoscabo de los derechos de igualdad, propiedad, debido proceso y defensa en juicio que asisten a su mandante por expresa consagración constitucional.

Opino que el recurso es infundado y así pido lo decrete ese Alto Tribunal, llegada su hora.

Si bien son varias las razones que me inclinan a opinar en el referido sentido opuesto al progreso de la impugnación bajo examen, entiendo que basta con que exponga sólo aquélla que, a simple vista, vacía de contenido la causal de nulidad denunciada al amparo del art. 168 de la Carta bonaerense. Tal: la circunstancia de que aún cuando, por vía de hipótesis, se admitiese que uno de los magistrados que integró el órgano colegiado de apelación -en el caso, doctor P.- se encontraba inhabilitado para emitir pronunciamiento sobre el asunto litigioso objeto de la presente causa, tal inhabilidad de ningún modo comprometería la existencia de la mayoría de opiniones a la que la cláusula constitucional de mención subordina la validez de las decisiones judiciales, habida cuenta que el órgano de alzada dictó el fallo impugnado con la presencia y voto de los tres miembros que lo integran quienes, por los mismos fundamentos se expidieron en igual sentido que el magistrado que abrió la votación en el acuerdo a cuya opinión adhirieron, de manera tal que si por suposición concediéramos razón al recurrente en orden a la eventual inhabilidad de uno de los jueces, la sentencia emitida no merecería ningún reproche constitucional teniendo en cuenta que las cámaras de apelación del interior que se hallan desintegradas por falta de concurrencia de uno de sus jueces (cualquiera sea el motivo de su inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (conf. art. 47, ley 5827), resultando constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión -en igual sentido y por los mismos fundamentos- a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.045, resol. del 24-V-2000; Ac. 86.831, resol. del 30-IV-2003; Ac. 89.106, resol. del 4-V-2005 y Ac. 95.056, resol. del 21-III-2007).

Lo dicho resulta suficiente -como anticipé- para descartar la consumación de la mentada causal de nulidad, siendo, por lo demás, ajenas al ámbito de actuación propio del presente carril de impugnación, las denuncias vinculadas con la presencia del vicio de prejuzgamiento, así como las referidas a presuntos errores procesales respecto de cuestiones que han quedado abrazadas por la preclusión, a invocar eventuales menoscabos de derechos y garantías de jerarquía constitucional y las atinentes a supuestas irregularidades en la constitución del tribunal de alzada, como las vertidas en el escrito de protesta (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.497, sent. del 21-III-2001; Ac. 86.941, sent. del 30-VI-2004; Ac. 84.322, sent. del 6-X-2004 y Ac. 86.305, sent. del 13-XII-2006).

En mérito, entonces, de los motivos hasta aquí vertidos y observando que el decisorio se encuentra fundado en expresas disposiciones legales dando así cumplimiento a la manda contenida en el art. 171 de la Constitución de la Provincia -cuya invocada violación en el recurso carece de sustento argumental que la sostenga-, aconsejo a V.E. que proceda, sin más, a rechazar su procedencia.

Así lo dictamino.

La Plata, 10 de setiembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.212, "Morán, J.A. contra S.C., H.M.E. de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la...

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