Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 014093/2015/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 14093/2015/CA1 “MORAN, SILVINA
ANDREA c/ENTE COOP. DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL REGISTRO
NAC. DEL AUTOMOTOR Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 54.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La D.D.C. dijo:
-
Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza en queja la actora, con sustento en su presentación de fs. 184/188, y réplica de la contraria obrante a fs. 191/192 vta..
La accionante se considera agraviada, en primer lugar,
porque la Juez de primera instancia dice que no se discute la relación laboral.
Sostiene, al respecto, que su planteo inicial gira en torno a la interposición del ENTE COOPERATIVO como empleador, circunstancia que implica trabajo precario.
Sostiene, en este punto, que las leyes 23283 y 23412,
establecen un fin único que ampara el marco de la contratación, y que se omite que dichas normas impiden el desarrollo de actividades contrarias a las estipuladas en el contrato.
Así, señala que durante el año 2004 dejó de cumplir las funciones de graboverificadora (data entry), para desarrollarse en el sector tesorería y proveedores, al frente de una caja, por lo que hubo una desvirtuación de los principios de las normas antedichas, ya que la Dirección Nacional utilizó sus servicios, más allá de lo que dicho sistema de contratación fijaba.
Fecha de firma: 31/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Añade, que se encuentra probado que tanto su entrevista de trabajo en el año 1996, como toda su actividad laboral, se desarrollaron en la Dirección Nacional del Registro Automotor sito en la Avda. Corrientes, y que en ningún momento se le aclaró una cuestión distinta.
Agrega, que al poco tiempo de ingresar a trabajar para la dirección Nacional del Registro Automotor (pasado el cobro del primer sueldo), fue obligada a firmar un contrato por medio del cual se interpuso una figura jurídica, el Ente Cooperativo, y que en base al estado de necesidad y desproporción de fuerzas, no tuvo otra opción que aceptar.
Insiste, en que su verdadera empleadora era la Dirección Nacional del Registro Automotor, específicamente la Oficina de Pagos del Departamento Administración, para quien sí trabajaba, con quien tenía vínculo cotidiano, quien la contrató, y de quien recibía las órdenes cotidianamente,
destacando que cumplía el horario de 8 a 15.30 de lunes a viernes, idéntico al que cumplía esa Dirección Nacional.
Resalta, que en la documentación aportada por el Ente Cooperativo, figura el contrato de trabajo a plazo fijo firmado en su oportunidad,
siendo el último con vigencia al 30 de junio de 1998, por lo que, afirma, no existe ningún otro que cubra la relación laboral hasta la fecha de intimación, atento que la denuncia del vínculo fue interpuesta por ese ente.
Así, dice que le correspondía a la contraria probar que el contrato tenía vigencia al momento de la intimación que ella realizara, por lo cual, al finalizar aquél, se considera que pasó a trabajar directamente para la Dirección General, máxime cuando, señala, era ésta quien le atribuía funciones, dirigía sus tareas, y a la que ella rendía cuentas.
Fecha de firma: 31/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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En su segundo agravio, se queja de que la juez anterior,
al interpretar su voluntad rupturista, tergiversó los dichos insertos en el texto del TCL correspondiente. Señala, en este aspecto, que fueron dos y no una las causales, en tanto aquéllas eran la no regularización de la situación laboral y la interposición de una figura jurídica ajena a su verdadero empleador.
Luego, observa el fallo de primera instancia, porque se omite considerar que, del intercambio telegráfico que menciona supra, resulta que la no regularización de la situación laboral, estaba referida a la falta de pago del concepto FALLO DE CAJA.
Dice, que esa circunstancia implicó, de por sí y para ella,
un trato discriminatorio, en tanto existían compañeros que cumplían la misma función y sí lo cobraban. En este sentido, señala que esto le causó inseguridades,
que generaron que tuviera distintos partes de enferma durante los últimos tiempos.
Así, sostiene que no necesita demostrar ni probar estos dichos, en tanto y en cuanto las disposiciones de la Dirección Nacional se suponen de público y notorio, y más conocidas tanto por la misma Dirección Nacional como por el Ente Cooperativo. Destaca, de este modo, la disposición 348/86 de donde surge la N.. 718/88, que establece un suplemento adicional por fallo de caja o manejo de fondos. Y, bajo ese mismo concepto, la nota de la Dirección Nacional 2280/970, asignando el fallo de caja a compañeros de trabajo.
Señala que el memorándum del 15/07/2006, emitido por el Departamento de Despachos y Servicios al Director Nacional, y donde se solicita la incorporación del adicional de manejo de fondos, prueba sus asertos. Allí
también, dice, se fija como fecha desde la cual procede al manejo de fondos (agosto de 2004), asimilándola a su compañera Z.B., quien sí cobraba ese ítem.
Fecha de firma: 31/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Afirma que tanto ese memorándum, como sus reiteratorios del 16/5/2008, 1/7/2010, 3/5/2011 y 13/5/2013, son memorandos internos, membretados por el Ministerio de Justicia, que hacen plena fe, y no han sido redargüidos de falsedad e, incluso, han sido reconocidos por las demandadas en sus contestaciones de demanda.
De este modo, sostiene que la agravia que la Juez de primera instancia, considere que no se encuentra probado que realizara esa labor.
Bajo el título “4º Agravio”, la actora se queja de que se resolviera tener por no probado su trabajo como cajera de la oficina de pagos. Dice que está acreditado con la documental de la demanda, que ocupó ese cargo desde agosto del 2004, que realizó sendos y reiterados reclamos por escrito (más allá de los verbales), y que la contraria reconoció abonar ese rubro a otros empleados,
incluyendo $ 300 para la Sra. B..
De este modo, afirma que mal se puede poner en duda, y menos aún, negar la existencia de ese ítem, en la sentencia. Además, agrega que no es como se dice en el fallo que apela, que se debe probar el fallo de caja. Para la parte, es un derecho su cobro, tanto como solicitar que se pruebe el derecho al cobro del aguinaldo.
Dice que, por si lo dicho no bastara, obra en la documental que se presenta un reclamo, firmado por la Sra. M.L.B., Jefa de Departamento, donde se detalla que reclama el ítem, y se menciona que la Sra. B. ya lo cobra, y donde se aclara, además, que esta última y la recurrente, realizan tareas similares desde agosto del 2004.
Critica, también, el certificado del art. 80 LCT, en tanto, el mismo no es correcto por errores de registro y por la precarización laboral. Luego,
afirma que la misma juez a quo la agravia, cuando hace una valorización negativa Fecha de firma: 31/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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de los testimonios vertidos en el expediente. Así, transcribe lo dicho por los testigos Z. y Witton, quienes, para la apelante, acreditan con su declaración que ella manejaba la caja.
Luego, se considera agraviada porque, en el fallo de primera instancia se señala que no hay prueba que demuestre cuál era su lugar de trabajo. Pide que se comprenda que los graboverificadores han dejado de existir hace largos años.
Explica que nadie probó ni sostuvo, que al momento del despido, su trabajo fuere de graboverificadora y que sí está demostrado, por medio de los testigos, el sector y el edificio en el que trabajaba, en el que hace muchísimos años que no se realizan aquéllas tareas, reemplazadas por la informática.
Para la parte, sostener como hace la sentenciante de grado anterior, que no trabajó en tareas similares a las de Z.F.B.,
implica que aquélla desconoce la documental oficial de un organismo de gestión como la Dirección Nacional, atento los memorándum aportados a la causa, los que no fueran redargüidos de falsedad.
También se considera agraviada, porque la magistrada de primera instancia, ante una interpretación individual y muy personalizada,
desconoce que los letrados de los demandados, en las negativas generales,
negaron absolutamente todo.
Dice que a pesar de ello, en los hechos descriptos por el Ente Cooperativo, se sostiene la existencia del fallo de caja, solo que haciéndosele mención por un monto menor. Destaca, en este aspecto, que en los hechos, esa codemandada la ubicó trabajando en una dirección distinta a la real en la que lo hacía, circunstancia certificada por la prueba de testigos.
Fecha de firma: 31/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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