Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 001898/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1898/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.82401 AUTOS: “MORAN K.B. Y OTROS C/ GRACIAS SILVIO SA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el vocal E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan todas las partes principales de la litis. Por sus honorarios apela el perito contador.

Quien fuera empleador de los actores sostiene que la demanda debe ser rechazada por cuanto no se demostró que los actores hubieran trabajado a jornada completa.

La norma del artículo 92 ter RCT habilita la realización de contratos de trabajo a tiempo parcial y, en su redacción originaria, al prohibir por ley la realización de horas extras en este modalidad de contratación, convertía cada hora trabajada en exceso en extra dejando así sin efecto la doctrina del plenario D’aloi (ya que sería imposible distinguir la jornada máxima convencional de la legal). Con la reforma de la ley 26.474, el trabajo en exceso de la jornada pactada tiene como sanción “… la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento”. Tal como está estructurada la sanción de la norma, la violación del régimen máximo de jornada pactada otorga al trabajador la opción de requerir el salario correspondiente a la jornada completa por el mes en que se produjo este exceso o, en su caso, el pago como extra de cada hora trabajada en exceso del tiempo pactado que, por efecto de la prohibición legal es también jornada máxima legal eliminando la distinción que pretendió realizar la doctrina mayoritaria del citado plenario.

Si se alega la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial comprendido en la norma del artículo 92 ter RCT, se afirma una modalidad excepcional al régimen privilegiado por la ley de tiempo indeterminado y por jornada completa. Si esto es así, el contrato a tiempo parcial no puede ser invocado sin haberse cumplido el requisito del artículo 90 incisos a) y b) RCT.

La modalidad consiste en el modo de ser o de manifestarse una cosa o relación. Una modalidad especial es, en términos jurídicos, un régimen distinto del privilegiado por la ley. Al ser establecido como modalidad de contratación especial por el legislador, resulta obvio que por razón de sistema le son aplicables las exigencias de contratación por escrito y justificación objetiva de las condiciones pactadas. De otro modo la norma del apartado 92 ter RCT podría ser fácilmente transgredida por el simple expediente de negar la jornada pactada. En tanto excepción, la prueba de ésta incumbe a quien la Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20950501#227175127#20190219085811665 alega. Por tanto, la mera inexistencia del documento escrito es suficiente para rechazar la invocación de contrato a tiempo parcial por parte del empleador (los requisitos de forma sólo afectan al empleador y no al sujeto protegido por el orden público de protección conforme lo establece el artículo 49 RCT). Ello, por supuesto, sin perjuicio de la demostración de la necesidad objetiva de la contratación.

La norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte. La redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales. Precisamente el establecimiento de jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal. En otras palabras, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro –regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior.

Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.

Un trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría o, en su caso, a las horas trabajadas en exceso a la jornada convencional con el recargo correspondiente. En general al trabajador que ocasionalmente exceda la jornada convencional le resulta favorable invocar el salario mensual que establece la redacción actual. De ocurrir habitualmente esta diferenciación, le es conveniente requerir el cálculo de las horas extras.

En la presente causa el actor solicitó expresamente la equiparación del salario al que le hubiera correspondido percibir como salario por trabajo a tiempo completo (42 horas), por lo que la condena establecida en origen se ajusta a la petición originaria del actor y en consecuencia debe ser confirmada. En este orden de ideas, el análisis de las declaraciones testimoniales que acreditarían la prestación de servicios en jornadas extraordinarias resulta ocioso.

La crítica que realiza el apelante respecto de la sentencia de grado con relación a la imputabilidad de la extinción del vínculo está directamente relacionada con el agravio anterior, por lo que debe seguir su suerte, al igual que el agravio relativo a las costas.

Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20950501#227175127#20190219085811665 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V El agravio relativo a la errónea aplicación de la multa del artículo 80 RCT debe declararse desierto por expresar exclusivamente la disconformidad del apelante con lo resuelto sin intentar siquiera señalar el conjetural error de la instancia anterior.

Apela la persona a quien le fuera transferido el establecimiento sosteniendo que no puede ser condenada pues no cabe exigir de la sociedad adquirente la prueba de las circunstancias de hecho de las que no tuvo participación ni control. No acuerdo con el planteo del accionante. En las obligaciones solidarias no se pone en cuestión una causa autónoma de responsabilidad frente al deudor solidario, ya que la obligación solidaria tiene una sola causa frente a los distintos deudores. Por supuesto, la existencia de varios deudores no afecta la carga ni las condiciones de prueba de la obligación. La única defensa autónoma que tiene el deudor solidario es la relativa a la causa jurídica de solidaridad (en el caso la cesión de establecimiento) pero ello no afecta la constitución de la obligación.

Por supuesto, el hecho del pago de la obligación solidaria, habilita la acción de regreso contra el responsable de la creación de la obligación. Pero en el caso de transferencia de establecimiento, demostrada la existencia de la obligación por las reglas de prueba comunes, no puede cargarse al trabajador con la conjetural insolvencia del empleador originario frente a quien asume el riesgo empresario de tomar un establecimiento.

Durante mucho tiempo se consideró que la solidaridad que establecía el RCT no era idéntica a la solidaridad establecida por el Código Civil sin fundamento legal que lo avale. Esta sinrazón jurídica tuvo su fin en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo por efecto de la doctrina legal dictada en el plenario “R., M.I., c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/Despido” en la que se estableció que era aplicable al Régimen de Contrato de Trabajo la regulación que, de las obligaciones solidarias, realiza el artículo 705 del Código Civil.

Se rompía así uno de los maleficios de una concepción regresiva del derecho del trabajo a la que se podría calificar de insular consistente en aislar el régimen jurídico laboral del resto de las instituciones del derecho argentino. Bajo la cobertura de esta concepción se trató de negar a los trabajadores el acceso a los derechos que, para los demás ciudadanos, importa el régimen de los contratos. La falta de precisiones respecto de los aspectos sobre los que juega la solidaridad emergente de los contratos llevó a algunos a sostener la validez de la inscripción de la relación laboral por parte de quien no es empleador. De este modo la utilización de la solidaridad sin las distinciones necesarias hace posible eludir las consecuencias de una tercerización fraudulenta por efecto de interposición de personas. Esta disputa se ha solucionado adecuadamente en el plenario 323 al resolverse que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR