Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Julio de 2022, expediente CSS 019626/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº19626/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “MORAN, JUAN

JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A.FANTINI ALBARENQUE DIJO

El Sr. M.J.J. apela la Resolución Nº 2771/2019 (DI CRSS) en cuanto no hace lugar al planteo de revocatoria deducido contra la Resolución 2/2019 (DV RRCU) y desestima la impugnación presentada por el contribuyente, quien cuestiona el ajuste determinado en concepto de diferencias de contribuciones patronales y multa, por incorrecto encuadre de las disposiciones establecidas en el Decreto 814/2001, artículo 2, inc a), en los períodos junio /2015 a enero/2018.

El recurrente no efectúa el depósito previo de la suma cuestionada (art. 15 ley 18820)

Adjunta en su reemplazo una póliza de seguros de caución emitida por Compañía de Seguros Integrity Seguros.

Se ha considerado el seguro de caución como un sucedáneo valido del depósito previo (conf. criterio Alto Tribunal “Orígenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos, sent del 04/11/2008) por lo que se habilita la instancia y se analiza el recurso impetrado.

En su memorial recursivo, el apelante, analiza la normativa que regula las PyME,

sostiene que el cálculo de las contribuciones patronales a su cargo es el correspondiente a la alícuota reducida aplicable a las empresas que encuentran dentro de los parámetros de una PyME conforme lo disponen las resoluciones dictadas por su autoridad de aplicación de acuerdo a sus ventas totales anuales y no resulta encuadrable en lo establecido en el articulo 2

inc a del Decreto 814/2001. Afirma que los valores de ventas totales anuales para ser considerada PyME fueron actualizándose por la autoridad de aplicación durante sucesivos años, en función de las siguientes resoluciones modificatorias Resoluciones 147/2006,21/2010, 50/2013,357/2015 ,11/2016 y 103/2017. Cuestiona asimismo la multa impuesta.

La A.F.I.P., por su parte sostiene que no existe un concepto único de PyME que defina a dichas unidades productivas sino que hay que considerar a cada uno de los regímenes vigentes, siendo el límite de $48.000.000 la definición de PyME adoptada por el PEN en el Decreto N° 1009/01 para la aplicación del Decreto N° 814/01.

Afirma que en cuanto a la remisión efectuada por el Decreto N° 1009/01 a la Resolución SPyME N° 24/2001, la única finalidad de esa remisión es la de definir la Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto de PyME a los efectos de la determinación de la alícuota de contribuciones patronales es el que surge de dicho decreto, ya que ese aspecto no ha sido remitido, el límite de $48.000.000 es la definición de PyME adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN)mediante el Decreto N°

1009/01 a los efectos de la aplicación de su similar N° 814/01 y, en virtud de ello, todo empleador encuadrado en los sectores "servicios" o "comercio" cuya ventas totales anuales superen los $ 48.000.000 debe tributar conforme a la alícuota del 21%.

El Decreto N° 1009/01-artículo 1- reglamenta las condiciones de aplicación del Decreto N° 814/01 -artículo 2-, las que no pueden ser modificadas sino por las disposiciones de una norma que ostente al menos, la misma jerarquía; por ende, el tope de $48.000.000

fijado por el artículo 1 del Decreto N° 1009/01 podría ser modificado por el PEN mediante la emisión de un nuevo Decreto, pero se mantiene inalterable ante el dictado de normas de jerarquía inferior, como son las dictadas por la SPyME, salvo en lo que es materia de remisión expresa -que en relación al monto de $48.000.000 no acontece-, el Decreto N°

1009/01 no resulta alcanzado por las modificaciones introducidas a la Resolución SPyME N°

24/01 por la Resolución N° 675/02 y la Disposición N° 147/06, manteniéndose incólume el importe allí establecido hasta tanto sea modificado por el PEN.

Ratifica la tipificación de la multa impuesta El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori,

fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Resoluciones dictadas.

En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una...

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