MORAN, JUAN CARLOS c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Fecha28 Diciembre 2022
Número de expedienteCOM 020107/2019/CA001
Número de registro7127795

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “MORAN, J.C. contra COTO

CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 20107/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor J.C.M. contra Coto Centro Integral de Comercialización SA (en adelante, “Coto CICSA”) y Cooperativa Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    de Trabajo Lince Seguridad Limitada (en adelante, “Lince Seguridad”),

    condenándolas a pagar la suma de $ 213.650, más intereses y costas por la sustracción del automóvil del actor mientras se encontraba en el estacionamiento de Coto CICSA (fs. 431).

    De forma preliminar, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva planteadas por las demandadas. Sostuvo que al ofrecer el estacionamiento asumieron una obligación de seguridad y custodia respecto de los vehículos.

    Luego, tuvo por acreditado la sustracción del automóvil en el estacionamiento del supermercado Coto CICSA a partir de la denuncia policial y del expediente penal acompañado en copia certificada. Además, consideró el ticket de compra en el supermercado acompañado como documental original,

    que acreditó su presencia en el lugar durante el día de la sustracción.

    Finalmente, ponderó la falta de colaboración de las demandadas en la producción de prueba.

    En cuanto a la responsabilidad de Coto CICSA, juzgó que el supermercado obtiene una mayor concurrencia de clientes a partir de la tranquilidad que otorga el ofrecimiento de un estacionamiento gratuito. Sostuvo que, como consecuencia de ello, el supermercado tiene una obligación de seguridad y custodia y no puede exonerarse de la responsabilidad derivada de la sustracción de vehículos aparcados en sus playas de estacionamientos.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    Respecto a Lince Seguridad SA, consideró que también incumplió el deber de custodia y seguridad a su cargo, por lo que resulta responsable. Además, agregó que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación no se encuentra controvertida, establece la solidaridad de todos los sujetos que intervienen en la relación de consumo.

    Analizó los rubros reclamados. Consideró acreditado el valor de $ 133.650 reclamado en concepto de daño material. Valoró el presupuesto del valor en plaza del rodado de la Nueva Cooperativa de Seguros y de la constancia del precio de un equipo de GNC extraída del sitio web Mercado Libre.

    Sobre el rubro privación de uso, explicó que la mera indisponibilidad del bien hace presumir la existencia de un daño indemnizable.

    Manifestó que deben tenerse en cuenta también los gastos en los que el damnificado no incurrió por no utilizar el vehículo. Consideró razonable el monto pretendido de $ 30.000.

    Respecto al daño moral, explicó que para determinar su procedencia es suficiente con acreditar la acción antijuridica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Concluyó que el incumplimiento endilgado a las demandadas generó una situación susceptible de provocar angustia e impotencia en el damnificado. En uso de las facultades previstas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, cuantificó el rubro en $ 50.000.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Finalmente, rechazó el daño punitivo solicitado. Sostuvo que no se probó que las demandadas hayan obrado a sabiendas de estar cometiendo un daño al accionante.

    Ordenó adicionar a los montos de condena intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días,

    sin capitalizar, desde la mora de las demandadas, que estableció el 1 de abril de 2019 (fecha de cierre de la mediación) e impuso las costas a las demandadas vencidas.

  2. Los recursos La sentencia fue apelada por el señor M. a fojas 434, quien fundó su recurso a fojas 459/476, pieza que no recibió respuesta. Por su parte,

    Coto CICSA apeló a fojas 432 y fundó su recurso a fojas 454/457, que fue contestado a fojas 478/490.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 499/506.

    1. Coto CICSA se agravió de que el anterior sentenciante tenga por probada la sustracción del vehículo a partir de la denuncia policial realizada por el actor de forma unilateral, sin que haya actividad instructora del Estado que le de veracidad al relato de los hechos. Manifestó que la sentencia apelada es dogmática en tanto no se sustenta en prueba. Reiteró que la denuncia policial Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      no es suficiente para tener por acreditado el hecho. Resaltó que los testimonios son incongruentes e incluso contradictorios respecto a la sucursal donde sucedieron los hechos y no provienen de testigos que hayan presenciado de forma directa el hecho.

      En este sentido, también se quejó del incumplimiento endilgado de la carga de colaboración activa en la producción de prueba. Consideró que no era viable la colaboración sugerida en tanto no existen cámaras de seguridad en el predio ni un registro de entradas y salidas. Resaltó que es del actor la carga de probar el hecho.

      Criticó que el magistrado lo haga responsable por la sustracción. Sostuvo que, incluso teniendo por probado el hecho, no tiene un deber de custodia de los automóviles que utilizan el estacionamiento. Agregó

      que el ticket de compra acompañado como documental es genérico, al portador,

      y no es prueba suficiente de que se haya trasladado a la demandada la guarda o custodia del vehículo. Manifestó que el estacionamiento es de libre ingreso,

      gratuito y que no necesariamente se utiliza para comprar en el supermercado.

      Sostuvo que el poder de policía por los delitos que se pudieran cometer le pertenece al Estado y es indelegable. Adujo que tampoco puede endilgársele responsabilidad, en los términos de la ley 24.240, del hecho ilícito protagonizado por un tercero.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Finalmente, se agravió de las sumas otorgadas como monto de condena en tanto consideró que la parte actora no produjo prueba alguna que las justifiquen.

    2. Por su parte, el señor M. se agravió de la cuantificación de los rubros otorgados y del rechazo del daño punitivo.

      Respecto al daño material, juzgó que el monto otorgado no es suficiente para adquirir un rodado de las mismas características, por lo que solicitó su elevación.

      Sobre la privación de uso, solicitó el aumento del monto.

      Puntualizó que lleva mas de tres años sin el automóvil y que es incierto cuándo podrá volver a tener uno.

      En cuanto al daño moral, juzgó que es insuficiente si se considera que es una persona de bajos recursos, y que por no tener el vehículo para su explotación comercial debe realizar “changas” y trabajos en relación de dependencia de forma clandestina, cobrando sumas menores al Salario Mínimo Vital y Móvil.

      Finalmente, solicitó la condena de las demandadas en concepto de daño punitivo. Sostuvo que el magistrado no valoró correctamente la prueba.

      Resaltó que el estacionamiento no tiene barreras de seguridad ni entregan ticket de entrada o salida. Sostuvo que son comunes los robos en ese lugar. Agregó

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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      que la conducta es grave en tanto a causa de la sustracción hace tres años que no posee su vehículo. Apuntó que debe valorarse el comportamiento de la demandada en la producción de la prueba, en especial la pericia contable.

  3. La decisión En el caso, no se encuentra controvertido que Coto CICSA

    explota un supermercado ubicado en Lanús, que posee un estacionamiento de acceso libre y gratuito. Tampoco se encuentra discutido que el señor M. tenía, al momento de los hechos, un automóvil marca Peugeot modelo 504.

    La cuestión a resolver consiste en determinar (i) si el automóvil del señor M. fue sustraído en el estacionamiento del supermercado de Coto CICSA; en caso afirmativo, (ii) si la demandada debe responder por ese hecho y, en consecuencia (iii) la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados.

    1. A los efectos de ponderar la ocurrencia de la sustracción del vehículo del señor M....

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