Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Octubre de 2021, expediente CIV 102041/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 102.041/2013 JUZG. N° 73
En la ciudad de Buenos Aires,
capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,
para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MORÁN, H.A.C./ LÍNEA DE
COLECTIVOS 93 TRANSPORTE 1º DE SEPTIEMBRE S.A.
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-”
respecto de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..
Converset, Trípoli y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
I.- Antecedentes La sentencia de grado admitió la demanda entablada por H.A.M. contra Transportes 1° de Septiembre S.A. y contra M.Á.S., condenándolos a pagar la suma de $ 3.322.537 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de art.
118 de la ley 17.418.
Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
El fallo fue apelado por la emplazada Transportes 1° de Septiembre S.A. y por la citada en garantía, en soporte digital (ver aquí), siendo replicada dicha presentación por la parte actora en idéntico formato (ver aquí).
La empresa de transportes accionada y su aseguradora se quejaron por la atribución de responsabilidad que se decidiera en la sentencia. Asimismo, rezongaron por los excesivos montos acordados por el a quo en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral. O. también la tasa de interés fijada por el magistrado y por la extensión de la condena respecto de la citada en garantía fundada en la doctrina del fallo “Obarrio”.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II.- Aclaraciones preliminares 1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:
258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar Fecha de firma: 20/10/2021
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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,
Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,
A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del C.igo C.il y Comercial. Y “la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables” (R.L.L., La ley, 31 de agosto de 2021).
Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el Fecha de firma: 20/10/2021
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control sobre la base de los argumentos (pub cit).
3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.
III. Sobre la responsabilidad 1.- En autos, H.A.M.,
promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Transporte 1° de Septiembre S.A. (Línea 93) y M.Á.S., en su carácter de titular registral y conductor respectivamente, del colectivo M.B.,
dominio FNZ 081, interno 37 de la Línea 93, al 23 de febrero de 2012.
Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Relató que el día antes indicado,
siendo aproximadamente las 18:15 hs, fue a trotar con su compañera de trabajo M.B.R., por la zona de la Facultad de Derecho de la UBA y que, en el momento en el cual se encontraban cruzando por la senda peatonal ubicada en la Avda. F.A. a la altura 2000 (ingreso al playón de colectivos), fueron embestidos por el colectivo marca M.B., dominio FNZ 081, de la línea de colectivos nro. 93, interno nro. 37
conducido por el codemandado M.Á.S., quien circulaba por la mencionada avenida en sentido norte e ingresó
intempestivamente por la calle C.V.F., al playón citado.
Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
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Detalló que la rueda delantera derecha del colectivo le aplastó su pie izquierdo y los dedos de su pie derecho. Que,
permaneció tendido en el suelo, hasta que una ambulancia de la empresa Acudir lo trasladó al S.M.D., donde permaneció internado y fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente. Detalló seguidamente las posteriores operaciones y destacó que es corredor amateur y que solía participar en carreras a nivel nacional e internacional.
Atribuyó la exclusiva responsabilidad en la producción del siniestro a la parte demandada.
A su turno, Transportes 1° de Septiembre S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestaron la demanda y la citación en garantía respectivamente, solicitando su rechazo, con costas.
Dijeron que, a la fecha del denunciado accidente, Transportes 1° de Septiembre S.A. se encontraba asegurada respecto del colectivo M.B. dominio FNZ 081 en la mencionada aseguradora, mediante la póliza nro. 136.131 con una franquicia a cargo de la asegurada de $40.000 y un límite por responsabilidad civil de $10.000.000 por acontecimiento.
Reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque brindaron una versión distinta de los hechos. Explicaron que aquel Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
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día, siendo aproximadamente las 18:40 hs, el interno 37 de la línea 93 al mando del chofer M.Á.S., circulaba por la Av.
F.A. de esta ciudad, a baja velocidad y respetando las normas de tránsito.
Agregaron que al llegar a la intersección con la calle C.V.F.,
el Sr. S. comenzó la maniobra de giro hacia la derecha para continuar su recorrido y luego detenerse dentro de la dársena existente en la Facultad de Derecho. Que, en tales circunstancias, cuando se encontraba girando con la luz del semáforo habilitada para ello,
un peatón de manera imprevista e intempestiva y con el semáforo en rojo, cruzó corriendo dicha intersección y golpeó su cuerpo contra la rueda trasera del lado derecho del colectivo.
Destacaron que, cuando el semáforo de la avenida F.A. se encuentra en verde para los vehículos que circulan por ella,
la luz del semáforo de la calle C.V.F. para los peatones y los que circulan en bicicleta por la ciclovía allí existente, se encuentra en rojo.
Resaltaron que, la rueda del colectivo involucrada en el accidente fue la trasera derecha, lo que demuestra que el vehículo ya había iniciado el giro y se encontraba finalizándolo.
Atribuyeron a la parte actora la responsabilidad del hecho y en forma exclusiva.
Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
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Al contestar la acción, M.Á.S., adhirió a los términos de la contestación de la empresa de transportes codemandada y de la citada en garantía,
reseñada precedentemente.
El magistrado de grado, tras encuadrar el conflicto en el art. 1113 del C.igo C.il (2º parr. 2da parte) -que consideró aplicable al caso- y valorar la prueba producida, consideró que los encartados no produjeron prueba idónea suficiente para acreditar su relato defensivo ni la eximente alegada. Sostuvo que, existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial en el sentido que los accidentes en el que participan peatones deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, y que nadie duda en la actualidad que el automotor constituya una cosa riesgosa,
tanto más cuando se enfrenta con la fragilidad propia del peatón.
2.- En sus agravios, tanto el demandado como la citada en garantía se quejaron de la atribución de responsabilidad efectuada por al a quo, y solicitaron que se rechace la demanda o bien que se establezca una concurrencia de culpas.
Alegaron que, el a quo hizo lugar a la demanda de manera arbitraria, pues según sostienen...
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