Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 037258/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 37.258/13 “M.D.E.C.R.J. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 110.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORAN DIEGO EZEQUIEL C/ VARGAS RAUL JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.Abreut de B.-V.F.L.-P.B.-
A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 346/360, apela la actora a fs.
366 y la demandada y su aseguradora a fs. 368, con recursos concedidos libremente a fs. 367 y 369 respectivamente, quienes expresan agravios a fs. 373/379 y 380/381.- Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 383/384 y 386/387.-
Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13982464#230907478#20190403105558373 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 415 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
A fs. 346/360 se dictó sentencia, decretando la concurrencia de responsabilidades de ambos conductores en el accidente ventilado, y en su virtud, se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, condenándose al Sr. R.J.V. y a su aseguradora Metropol Compañía Argentina de Seguros en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonarla a la parte actora la suma de $ 380.000 dentro del plazo de diez días de notificados con más los intereses previstos en el considerando IV de dicho resolutorio y costas del proceso en relación con la concurrencia de culpas Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios:
La demandada y su aseguradora vierten sus quejas a fs.
373/379 por encontrarse disconforme con el porcentaje de responsabilidad atribuido a su representado en la sentencia en crisis.
Luego de rememorar los antecedentes del caso, requieren se decrete la exclusiva responsabilidad de la víctima en el suceso ventilado.
En subsidio, se agravian por considerar excesivos los montos reconocidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño emergente y daño moral como así también por discrepar con la tasa de interés aplicada a la presente condena.
La parte actora, por su lado, se alza por entender que corresponde atribuirle al demandado el 100 % de responsabilidad por Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13982464#230907478#20190403105558373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D las lesiones sufridas por el accionante, lo que así requiere se decida por ante esta instancia.
Luego de ello, pretende la modificación de la imposición de costas y la aplicación de la doble tasa activa desde la vigencia del CCC.
IV) Responsabilidad:
a)En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Ahora bien, debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.
Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-
483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).
Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13982464#230907478#20190403105558373 De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.-
El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).
No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.
(C.. Sala H, J.I.F. c.C.L.S. s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).-
Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del evento dañoso, por cuanto las mismas se atribuyen mutuamente la Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13982464#230907478#20190403105558373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D responsabilidad emergente del mismo, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C. Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos.-
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A fs. 1 de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi N° 10-01-002120-13 que tramitará por ante la Unidad de Investigación y Juicio N° 1 del Departamento Judicial de Morón – y que en este acto se tiene la vista- obra el acta de procedimiento donde se identificaron a los participes del siniestro aquí ventilado. A fs. 5 vta de dichas actuaciones se encuentra un croquis del lugar de los hechos.-
A fs. 16 obra la declaración testimonial brindada por el Sr. U., quien relató que “…con fecha 24 del cte., siendo alrededor de las 19:30 horas, iba en moto de su propiedad por calle L.M. sentido hacia M., cuando al llegar al cruce con la calle Galle, frena para dejar pasar a un motociclista que venía por calle G. de sentido sur a norte, junto a una camioneta que para también para dejar pasar a la moto. Que un auto de color gris Corsa, que venía detrás del dicente, lo sobrepasa a gran velocidad embistiendo al motociclista, haciéndolo volar por los aires cayendo contra el asfalto, rápidamente el dicente bajó de su moto y ayudo a la persona de la moto a acomodarlo, hasta que vino la ambulancia, dejándole sus datos a una persona de la ambulancia y se retiro del lugar…”.
A fs. 17 de las actuaciones represivas prestó su testimonio el Sr. S..
El testigo recordó que se encontraba caminando por la calle G. , y al llegar a su intersección con la arteria L.M., observó un vehículo de color gris que intentó doblar hacia la calle Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13982464#230907478#20190403105558373 G., y choca a un motociclista, a quien también asistió hasta que llegó la ambulancia.
A fs. 30 siempre de la causa penal se dispuso el archivo de esas actuaciones por carecer de elementos suficientes para formar una convicción acerca de la manera en que se produjo el siniestro.
A fs. 135/136 de este proceso, volvió a declarar el Sr.
U., no existiendo nueva exposición del otro testigo por ante este Fuero, por haber sido desistido en estas actuaciones (v.fs.310).-
Tal como lo estableciera el anterior magistrado, existen diversas contradicciones entre el testimonio brindado por el Sr. U. en sede penal y lo manifestado por ante el juzgado de grado que no merecen ser pasadas por alto.-
Adviértase que mientras en los estrados penales declaró
que se encontraba circulando a bordo de su motocicleta al momento del impacto entre ambos rodados y que se quedó asistiendo al lesionado hasta que llegó la ambulancia, dejándole su número de celular a personal del vehículo de asistencia médica, en esta sede adujo que se encontraba en la casa de un amigo, que no intervino móvil asistencial alguno y que tomó el celular del actor y le anotó su número en el teléfono del accionante.
D., por otro lado, que si bien ambos testigos declararon no conocer al actor, la distancia entre...
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