MORALES, YONATAN ALEJANDRO c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 083511/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

MORALES YONATHAN ALEJANDRO C/ LOS CONSTITUYENTES

S.A.T S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

Libre n° 83.511/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MORALES YONATHAN ALEJANDRO C/ LOS

CONSTITUYENTES S.A.T S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN.

C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el día 2 de agosto del 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA

DR. R.L.R. DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 2 de agosto del 2021 hizo lugar a la demanda entablada por Y.A.M. y, en consecuencia,

condenó a Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes a abonar al accionante la suma de Pesos Un Millón Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos ($1.359.500), con más los intereses y las costas del proceso.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley de seguros.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 324) y de la demandada y su aseguradora (f.323) – foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

ver proveído de fecha 10 de diciembre del 2021-, el accionante fundó su recurso Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

con la presentación incorporada al sistema digital el día 9 de febrero del corriente. Corrido el traslado de ley en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las quejas fueron replicadas por las emplazadas mediante la pieza adundada al expediente digital el día 23 de febrero del 2022.-

Por su lado, la demandada y citada en garantía expresaron sus agravios el día 23 de febrero del año en curso, los que, corrido el pertinente traslado,

obtuvieron la respuesta del accionante el día 14 de marzo del corriente.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

i. En su escrito de inicio el accionante relató que, el día 15 de julio del 2015, a las 16:30 hs. aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Z., dominio 942 KWR, por el carril derecho de la calle G.. U. de esta Ciudad cuando, al arribar a la intersección con la calle Constitución y tras iniciar el cruce luego de cerciorarse que podía hacerlo, fue sorprendido por el interno 205 de la línea 127 que, circulando a alta velocidad por la mano derecha de la calle Constitución, lo embistió en su lateral derecho,

enganchándolo y arrastrándolo por varios metros. Detalló las lesiones padecidas a raíz del siniestro y explicó que, como consecuencia de las mismas, tuvo que ser trasladado al Hospital Ramos Mejía para su inmediata atención.-

ii. A fs. 49/58 se presentaron, por apoderada, Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Contestaron la demanda entablada en su contra y reconocieron que, a la fecha del evento, se encontraba vigente un contrato de seguro que amparaba a la unidad involucrada. Efectuaron una negativa genérica de los hechos descriptos en la demanda y, si bien admitieron la existencia del hecho, dieron su versión respecto del mismo.-

Remarcaron que la prioridad de paso le asistía a la unidad demandada y le atribuyeron la responsabilidad del hecho al propio accionante. Impugnaron los rubros y montos reclamados, ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

Solicitaron el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.-

Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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iii.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de los demandados quienes,

circulando a excesiva velocidad, soslayando la existencia de un cartel con la señalización de “PARE” e embistieron al actor en su lateral derecho.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala “D” en RED, 20-B-1040,

sum. 74; C.. Civil y Com., sala “I”, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

CNCom., sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial,

aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"

(S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil -

Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew,

sala “A”, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/

daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto,

verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A.,

Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015

, Publicado en: LA LEY 02/06/2015,

1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 15 de julio del 2015 se examinará conforme al artículo 1113 del Cód.

Civil, no porque así resolvió la Juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).

En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf.

K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA

LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

Fecha de firma: 20/09/2022

Alta en sistema: 21/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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IV.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y, si correspondiese, la cuantía de las partidas que integran la...

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