Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2023, expediente FSA 011617/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta- Sala II

MORALES DE LA VEGA,

W.M. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

FSA 11617/2019 (Juzgado Federal N°

1 de Salta).

Salta, 02 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por el actor en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. W.M.M. de la Vega en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a su jubilación el 19 de junio de 2018 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que hasta marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417 y con posterioridad y hasta diciembre de 2019 según la contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo,

difirió la consideración de la ley 27.609.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33749140#370650054#20230602073325883

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recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

También objetó el análisis de la ley 27.609.

Señaló que la sentencia de grado afecta el principio de congruencia pues el a quo resolvió sobre la movilidad del haber que no fue requerida por el actor.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24

de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido,

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33749140#370650054#20230602073325883

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reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la parte actora no expresó agravios ni tampoco contestó los de su contraria, por lo que se tuvieron por decaídos ambos derechos dejados de usar, continuando el trámite del presente con la impugnación del organismo previsional.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. M. de la Vega adquirió el derecho a la jubilación el 19 de junio de 2018 al amparo de la ley 24.241.

5) Que lo decidido por el juez respecto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen no le ocasiona perjuicio alguno a la demandada, toda vez que en el punto III de los considerandos se especificó que en el supuesto de que el beneficio del actor hubiera sido adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 –tal el caso del actor- deberá estarse al índice combinado previsto en el art. 3, que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, lo que coincide con lo solicitado por el organismo.

Por ello, habrán de rechazarse las manifestaciones vertidas sobre el punto por falta de agravio.

6) Que en relación a las quejas sobre el reajuste de la PBU y sin perjuicio de que el beneficio del Sr. M. de la Vega fue adquirido en vigencia de la ley 27.426, no se advierten obstáculos para aplicar el criterio ya adoptado por este Tribunal conforme los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quiroga”.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33749140#370650054#20230602073325883

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En dicha oportunidad el Alto Tribunal recordó que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (considerando 9) para luego afirmar que “para determinar la...

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