Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2018, expediente CSS 060168/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 60168/2012 AUTOS: “MORALES TERESITA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; por último, se queja por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.2463, y 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    La actora cuestiónalo decidido acerca de la PBU, la omisión de pronunciamiento sobre art. 9 de la ley 24.463, solicita la aplicación de los precedentes “B.” y “Pellegrini”, critica la utilización del sueldo del activo como tope del haber, peticiona se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste de su jubilación, solicita que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses, se agravia por la tasa aplicada, por la imposición de costas en el orden causado, y por el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.

  3. En primer término, cabe señalar que la actora goza de una pensión USO OFICIAL derivada de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, habiendo el causante adquirido el derecho con fecha 5 de noviembre de 2.005.

  4. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

  5. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

  6. En relación a la PBU, el Sr. Juez a quo desestimó la solicitud de redeterminación del valor inicial de la PBU por no haber sido planteado en sede administrativa.

    En primer término, cabe tener presente que el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo y que en materia de seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares de ese procedimiento para conceder beneficios, dado su carácter alimentario.

    Por ello, cabe dar tratamiento a las pretensiones esgrimidas por el accionante en relación a la PBU.

    En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  7. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V.”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: N.A.F...

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