Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2019, expediente CNT 032436/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32436/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82718 AUTOS: “MORALES RUBEN DANIEL C/ CHURIO JORGE FELIPE Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO 69)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 542/548 que hizo lugar a la demanda, apela uno de los sujetos que componen a la parte demandada a fs. 550/558 y la parte actora a fs. 559/570.-

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica procederé a tratar, en primer término, los agravios formulados por el demandado.

    Para comenzar, el accionado funda el recurso de apelación concedido en los términos del artículo 110 LO (ver fs. 369) respecto al planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

    En este sentido, el juez de origen –compartiendo los fundamentos esbozados en el dictamen fiscal- decidió rechazar el planteo por considerar que el quejoso no había dado precisiones acerca de la toma de conocimiento del acto viciado, lo que constituía un incumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 59 L.O.

    Ahora bien, más allá de la postura que pudiera tener el suscripto en lo que respecta a las exigencias de la normativa mencionada, lo cierto es que el recurso de apelación no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O. pues el recurrente se limita a manifestar que la notificación fue cursada bajo responsabilidad de la parte actora sin haberse realizado un pedido de informe previo a algún ente, mas no cuestiona los parámetros utilizados en origen para los requisitos del consentimiento del acto viciado.

    Por todo ello, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

    Seguidamente se queja porque el juez de origen, tomando en consideración el supuesto reconocimiento de la prestación de servicios efectuada por las codemandadas al momento de contestar la acción, dio lugar a la presunción del artículo 23 RCT. En este sentido, el quejoso sostiene que la existencia de un vínculo comercial no es razón suficiente para la activación de dicho precepto legal.

    No obstante ello, y sin perjuicio de que la propia norma reza: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, lo cierto y concreto es que los relatos de los testigos ofrecidos en la causa no demuestran –a mi entender- lo contrario. Digo esto, pues los Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19934254#231975500#20190415092254943 testimonios impugnados –compañeros de trabajo- relatan las circunstancias en las cuales desarrollaban sus tareas dentro del establecimiento y la modalidad utilizada por el empleador respecto a la implementación de los pagos salariales por fuera de registros contables. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

    No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. Determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

    La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada esta etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.

    Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

    Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

    En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19934254#231975500#20190415092254943 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

    Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.

    Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

    De esta forma, no concuerdo con el quejoso, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierta las irregularidades denunciadas en el inicio. Los dichos de los testigos propuestos por la parte actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR