Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Agosto de 2010, expediente 22.269/2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.835 CAUSA N° 22.629/2007 SALA IV

MORALES ROBERTO ALEJANDRO C/ KRAFT FOODS ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 359/361, se alzan las codemandadas KRAFT FOODS ARGENTINA SA (fs. 363/371) y PDV

MERCHANDISING SA (fs. 373/375), y el perito contador (fs. 362).

II) Ambas codemandadas se quejan de que se haya considerado acreditada la existencia de un vínculo directo entre el actor y KRAFT FOODS, en los términos del art. 29 de la LCT.

Anticipo que ambos recursos no contienen una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la sentencia apelada (art. 116 de la L.O.).

En efecto, K.F. empieza por señalar que el fallo incurre en el error de “sobreestimar al punto de las indulgencia las pruebas que produce la parte actora y en desestimar sin razones convictivas al material probatorio colectado por la accionada”, pero no explica cuáles habrían sido las pruebas del actor supuestamente sobreestimadas, ni las razones que avalarían esa imputación; y tampoco explica cuál habría sido el “material probatorio”

concreto que el magistrado habría desestimado injustificadamente.

Seguidamente, la recurrente aduce que “no es cierto lo que señala el juzgador respecto a que el accionante prestaba servicios de reposición exclusivamente para Kraft”, pero no explica para que otra empresa habría prestado el actor tales servicios, y la prueba que acreditaría esa hipotética prestación.

Luego, la apelante discurre acerca de las actividades de una y otra codemandada, afirma que la que lleva a cabo PDV MERCHANDISING SA

difiere en forma sustancial de la actividad propia de mi representada

y 1

Expte. N° 22.269/2007

formula diversas consideraciones acerca de los presupuestos de aplicación del art. 30 de la LCT, con cita de jurisprudencia referida a ese precepto legal -v. gr.,

el fallo “R. c/ Compañía Embotelladora”- (cfr. fs. 364/366). Sin embargo, todo ello resulta ajeno al tema en debate, dado que el Sr. Juez a quo fundó la responsabilidad de KRAFT FOODS SA en las previsiones del art. 29

del citado cuerpo legal, que se refiere a una configuración fáctica totalmente disímil de la contemplada en el citado art. 30.

En lo que guarda estricta relación con la normativa aplicada por el magistrado (esto es, el mencionado art. 30 de la LCT), la recurrente aduce, en síntesis, que el actor era empleado de PDV MERCHANDISING SA, que ésta prestaba a KRAFT FOODS SA el servicio de merchandising, y que dicha firma no era una empresa de servicios eventuales sino “una empresa especializada en la labor encomendada, con tecnología propia y autonomía financiera y económica, que colabora con una actividad que no es la principal, normal y propia de mi representada, en este caso actividades de publicidad y marketing”.

Sin embargo, la apelante no menciona ningún elemento probatorio que sustente estas afirmaciones, mención que resultaba especialmente necesaria porque el Sr.

Juez a quo puntualizó, precisamente, que si bien “PDV MERCHANDISING es una empresa regularmente constituida, no hay una sola prueba que demuestre solvencia patrimonial y estructura organizativa” (fs. 359 vta.).

Además, la recurrente –como anticipé- se desentiende de otras motivaciones esenciales de la decisión.

Digo esto, porque el magistrado consideró que medió una interposición fraudulenta no sólo por la señalada falta de prueba de la...

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