Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Octubre de 2014, expediente FMZ 025003933/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003933/2011 MORALES RAUL VICENTE Y OTS C/ ENA MINITERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA ARGENTINA En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores: J.A.G.M., Carlos Alfredo

Parra y H.F.C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

25003933/2011, caratulados: “MORALES; R.V. Y OTROS C/ ENA

MINIST.DEF.FA.ARG.Y OT. P/ AD”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 De Mendoza,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.117 por el representante del Estado

Nacional, contra la sentencia de fs. 112/114., por la que se resolvió: “1º) HACER LUGAR

a la demanda articulada por R.V.M. (DNI 10.456.568), T.L.A.

(L.E 6.903.088), J.C.P. (L.C 8.332.170), y N.B.P. (DNI

17.598.176) contra el Estado NacionalMinisterio de DefensaFuerza Aérea Argentina y, en

consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario (SAC) deberá

efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales y demás

asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los actores

conforme la ley 19.101 (arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º), el art. 1º de la ley 23.041 y los arts. 2º y

  1. del decreto Nº 1078/84. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias

    resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir

    con motivo de la recomposición ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el

    Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida –cinco (5) años

    retroactivos desde la fecha de interposición del reclamo administrativo articulado por cada

    uno de los accionantes (art. 4027, inc. 3º del Cód. Civil) hasta el efectivo pago, por ser

    acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

    25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa

    de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a Instituto de Ayuda

    Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.F. para que la practique teniendo en cuenta, a los fines pertinentes, el criterio

    adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A.” (sent.

    del 15/3/2011), complementada con “ZANOTTI, O.A.” (sent. del 17/4/2012) e

    IBAÑEZ CEJAS, J.B.

    (sent. del 4/6/2013). 3º) DECLARAR, para este caso

    concreto, la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto Nº 1056/08 atento los fundamentos

    vertidos en los considerandos II y IV del precedente de remisión. 4º) RECHAZAR la

    excepción de prescripción articulada por el Estado Nacional. 5º) IMPONER las costas a la

    parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 6º) REGULAR

    los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. Diferir la

    determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 112/114 apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

    de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y oportunamente se

    procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. Carlos

    Alfredo Parra, D.J.A.G.M. y Dr. H.F.C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Carlos

    Alfredo Parra, dijo:

    1. Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha

      sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs...

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