MORALES RAMIREZ, MARCELINA Y OTRO c/ RAMOA, DAVALOS DIOSNEL s/ALIMENTOS
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 089233/2018 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
M. R., M. Y OTRO c/ R., D. D. s/ALIMENTOS. EXPTE.
N° 89233/2018 -J.102- (G.Y.)
RELACION N° 089233/2018/CA001
Buenos Aires, julio 13 de 2022.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por 1) el demandado el 15 de diciembre de 2021 –fundado el 27 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado por el Ministerio Público Pupilar de Cámara el 29 de junio de 2022; y 2) el Sr.
Defensora de Menores e Incapaces el 29 de marzo de 2022 –fundado por su colega de Alzada el 29 de junio de 2022-, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, en tanto resolvió “…fijar la cuota que debe abonar R. a favor de su hija J. R.
M., en la suma mensual de pesos veintiún mil ($
21.000-)…” y “disponer que los alimentos son debidos desde el inicio de la mediación previa obligatoria”.-
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Antes de adentrarse al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, y en virtud de los términos en que aquellos fueran realizados, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,
sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F
en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED
Fecha de firma: 13/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040,
sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677
-LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-
B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173,
entre otras).-
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Es dable señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,
aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C.,
C. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.
34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-
Establecido ello, deviene necesario indicar que el 1 de abril de 2019 se fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de la hija de las partes (de 10 años de edad), cuyo cuidado personal recae exclusivamente en la progenitora,
en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 3.000).-
En cuanto al demandado, de la prueba testimonial aportada en autos surge que se desempeña como...
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