MORALES, PEDRO VICENTE c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 077116/2015/CA001 |
Fecha | 05 Junio 2018 |
Número de registro | 207628873 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 77116/2015/CA1 “M.P.V. c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 23 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 5/06/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El D.A.P. dijo:
I.- Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo impetrado, se alzó la parte demandada a tenor de su memorial obrante a fs. 97/98.
Por su parte, el perito médico a fs.96, apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
II.-La requerida se agravia, en primer lugar, porque entiende que la Sra. Juez a-quo hizo una incorrecta determinación de la relación de causalidad entre las lesiones constatadas y los hechos objeto de reclamo, a cuyo efecto afirma, por un lado, que no es el perito a quien corresponde efectuar tal valoración, y por otro, que esta requiere la prueba de las condiciones laborales descriptas en la demanda, las que, según sostiene, no habrían sido probadas.
La relación causal no es en sí misma un hecho, sino una inferencia lógica por la cual se atribuye a un antecedente una consecuencia, y aunque cierto es que su determinación corresponde finalmente al juez, quien ha de efectuar tal operación en consideración a las Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27780800#207628873#20180605134844856 Poder Judicial de la Nación constancias de a la causa, no se advierte que las meras referencias que a ello se formulan en el recurso, logren conformar un agravio fundado en los términos del art.116 de la L.O. que justifique la modificación de lo decidido.
En el caso, el actor denunció haber sufrido un accidente in-itínere, el 14 de mayo de 2015, en momentos que se dirigía desde su domicilio al trabajo, cuando fue embestido por un automóvil y cayó al pavimento, hecho que la propia aseguradora reconoce que le fue denunciado, sin que haya alegado haber desestimado la denuncia, lo cual es claro que implica la aceptación del hecho, ni tampoco negado las características del evento, señalando, cuanto menos, la versión que surgiría de la denuncia, como para poder sostener seriamente que las lesiones descriptas por el médico no se corresponden lógicamente con las que el accidente pudo ocasionar.
De tal modo, la relación causal cuestionada en el recurso se encuentra debidamente establecida en función del hecho antecedente reconocido y las secuelas físicas constatadas por el perito como lógicamente atribuibles a un evento de las características denunciadas, sin que los agravios traduzcan una crítica concreta y razonada de tales aspectos de la decisión que, por consiguiente, deberán ser confirmados, lo cual supone concluir que el actor es portador de una incapacidad física del 21,9% T.O., con relación causal con el accidente objeto de reclamo
III.- Asimismo, se queja la compañía aseguradora por la aplicación del art.3 de la ley 26773 a un accidente “in itinere”, punto en el que he de destacar que aun cuando puede ser cuestionable la calificación realizada sobre ellos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.” al considerar que no serían “verdaderos” infortunios laborales, lo cierto es que el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, considero que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia, a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27780800#207628873#20180605134844856 Poder Judicial de la Nación legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la C.titución Nacional.
En tales términos, propongo reducir el monto de condena a la suma de $403.625,14(cuatrocientos tres mil seiscientos veinticinco con catorce), la que llevará intereses, conforme los lineamientos expresados en la anterior instancia.
IV.- En lo que refiere a los intereses, cabe destacar que la modificación introducida en el art.12 de la ley 24.557 por la Ley 27.348, a la que refiere la demandada en su recurso, solo resulta aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la referida ley (art.20 Ley 27.348), por lo que no resulta aplicable al evento de autos.
Por consiguiente, he de propiciar la desestimación de este agravio.
V.-Respecto de las apelaciones por honorarios formuladas ante esta alzada, estimo que teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 10 y cctes. Ley 21.839 y ley 16.638/57, art. 38 LO y demás leyes arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados en la anterior instancia, se ajustan a derecho, por lo que propongo su confirmación, a excepción de los correspondientes al perito médico, los que propongo elevar en el 7%( siete por ciento) a calcular sobre el monto final de condena y en los términos impuestos en la sentencia de grado previo(arts. 38 de la ley 18.345, y arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/
Fecha de firma: 05/06/2018 accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27780800#207628873#20180605134844856 Poder Judicial de la Nación tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación”
(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –
adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
VI.- Sin costas atento la falta de controversia.
En definitiva, y por lo que antecede, voto por:
I.-
Modificar parcialmente el fallo de anterior grado, en el sentido de disminuir el monto de procedencia de condena a la suma de $ 403.625,14(cuatrocientos tres mil seiscientos veinticinco con catorce), con más los intereses dispuestos en el fallo de grado.
II.- Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia, a excepción de los correspondientes al perito médico, los que propongo elevar en el 7%( siete por ciento) a calcular sobre el monto final de condena, en los términos impuestos en la sentencia de grado previo (arts. 38 de la ley 18.345, y arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839), y no incluyen el I.V.A..
III.-Sin costas de Alzada atento la falta de controversia.
IV.-
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La D.D.C. dijo:
I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que corresponde mantener la aplicación del art. 3 de la ley 26.773, a un accidente in itinere.
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27780800#207628873#20180605134844856 Poder Judicial de la Nación Preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió
en vigencia de la ley 26.773, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la misma, y sus beneficios.
Sin perjuicio de ello, y haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S.I., de fecha 25 de abril de 2017, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E., encuentro aplicable en forma inmediata las mejoras de la LRT.
M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre...
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