Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 065475/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69943 SALA VI Expediente Nro.: CNT 65475/2014 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: MORALES OLGA CARMEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora según el escrito de fs.210/213, cuya réplica luce a fs.219/220.

En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora, por derecho, propio, por considerarlos reducidos (fs.209).

La parte demandada cuestiona la aplicación al caso del índice RIPTE.

En este punto, estimo que el planteo no tendrá

favorable acogida. No se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24326893#187092189#20170831130813278 jurídico -2/5/2013-sin embargo corresponde establecer de qué

modo debe ser aplicado el índice R..

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectuó en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24326893#187092189#20170831130813278 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR