Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Agosto de 2020, expediente FSA 014445/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

MORALES, N.A. c/ MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

DE LA NACION

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 14445/2018/CA2

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1

ta, 25 de agosto de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 197/201;

y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra del resolutorio de fecha 21/5/20

    (fs. 192/196) por el que el juez de la instancia anterior hizo lugar al planteo de caducidad interpuesto por la apoderada del Ministerio de Agroindustria de la Nación. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales e impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Para resolver en tal sentido, el Magistrado recordó que la caducidad de instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, debiendo aplicarse e interpretarse el referido instituto conforme las particularidades del caso y con carácter estrictamente restrictivo (Fallos 323:2067).

    Sostuvo que no se trataba de una figura jurídica creada al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar el trámite del juicio,

    sino que su fin era el de evitar la prolongación indefinida de los procesos cuando los litigantes presumiblemente abandonaban el ejercicio de sus pretensiones, tendiendo por ello a liberar a los órganos judiciales de la carga que implica su sustanciación y resolución.

    Expuso que al no encontrarse expresamente regulada la caducidad de instancia en la ley N° 16.986, correspondía en primer término, expedirse respecto a su procedencia en las acciones de amparo y, subsidiariamente, al plazo que debía aplicarse, porque el art. 310 del CPCCN no contemplaba término alguno para las acciones de esta naturaleza.

    Dijo que tal como lo entendió la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el instituto de la caducidad de instancia resultaba viable en las acciones de amparo en virtud de lo previsto en el art. 17 de la ley 16.986 y,

    respecto al plazo aplicable, al tratarse de una acción excepcional y urgente asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito y con plazos procesales breves, resultaba lógico que se rigiera por el plazo de caducidad trimestral previsto por el art. 310 inc. 2° del CPCCN.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Agregó que si bien el art. 313 en su inc. 3° del CPCCN establece “que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal”, señaló

    que en el caso en análisis se encontraba producida la totalidad de la prueba,

    correspondiendo en consecuencia pasar los autos para el dictado de sentencia.

    Sin embargo, mal podía admitirse, como pretendió la parte actora, que la caducidad alegada por la demandada resultara improcedente, porque entendió

    desacertadamente que no existía deber de instar de su parte.

    Bajo ese marco, el magistrado sostuvo que de acuerdo a la naturaleza dispositiva que reviste el juicio de amparo, la carga del Tribunal de pasar los autos a sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 16.986, no releva a las partes de realizar los actos necesarios para instar el trámite ante la omisión del Juez, máxime cuando había transcurrido un tiempo considerable desde la última actuación de fecha 24/4/19.

    Expuso que de las constancias de autos surge que desde el proveído de fecha 24/4/19 por el que se tuvo presente lo informado por el Ministerio de Agroindustria hasta el 5/12/19, fecha en que la demandada acusó

    la caducidad de instancia, el expediente se encontraba en letra sin que la parte actora haya instado el proceso, habiendo transcurrido casi ocho meses sin realizar ninguna actividad procesal idónea a los fines de hacer avanzar la causa hacia el dictado de la sentencia definitiva.

  2. Que a fs. 197/201 la apelante fundó su recurso alegando que el juez de la instancia anterior se limitó a señalar que el instituto de la caducidad Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    resultaba aplicable al caso de autos -acción de amparo-, a pesar de lo cual y de forma contradictora evadió lo prescripto por el art. 313 inc. 3 del CPCCN,

    como así también el carácter restrictivo que debía utilizarse para decretar la...

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