Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 105770/2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 105770/2010/CA001 “MORALES, M.V.C./ DE

LUCA, ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)” (LS)

Expte. n° 105.770/10 (J. 42) REVOCATORIA

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Defensora de Menores de Cámara planteó recurso de revocatoria in extremis respecto de lo decidido por esta Alzada a fs. 552/553.

  2. La finalidad de la revocatoria “in extremis” es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente,

    derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales. Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pag. 74 y sigs.).

  3. Ahora bien, la Sra. Defensora de Menores de Cámara señaló que, previo al dictado de la decisión en cuestión, debió darse intervención al Sr.

    Defensor de Menores de primera instancian de estas actuaciones y del expediente nro. 6823/2017, a fin de que solicite las medidas pertinentes en defensa de los intereses de D.F.V. y K.F. de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 07/03/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    J.V., y asuma ante esta Alzada su representación.

    Sobre el planteo formulado, cabe poner de resalto, en primer lugar, que los jueces no se encuentran obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal). Así, en la decisión que se pretende cuestionar se valoró la circunstancia aludida.

    En tal sentido, no puede perderse de vista que la eventual intervención de los menores en cuestión, respecto de la desacumulación decidida, fue valorada en la primera instancia, por petición del Ministerio...

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