Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 040863/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MORALES, M.E. c/ COLECTIVEROS

UNIDOS S.A.I.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” –

EXPTE. N° 40863/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El Sr. M.E.M., relató en el escrito inicial, que el 11 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 07.15 horas, se encontraba al mando de su Moto, Honda, dominio 899

    GIC, por la Avenida Corriente, de esta Ciudad.

    Manifestó que cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle M., con semáforo a su favor, fue violentamente embestido por el colectivo de la línea 106, de la empresa demandada. Asimismo indicó que el colectivo circulaba por la arteria Malabia, y cruzó la encrucijada con la señal lumínica en rojo.

    Por su parte, la letrada apoderada de Colectiveros Unidos S.A (CUSA), contestó demanda y realizó una negativa genérica,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    negando la existencia del hecho y solicitó el rechazo de la acción con costas.

    Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    por intermedio de su apoderado, contestó la citación cursada y reconoció que a la fecha del evento se encontraba vigente la póliza que amparaba a la demandada realizando también una negativa genérica. Luego reconoció la ocurrencia del evento, y en su versión alegó culpa de la víctima, pues alegó que en esa ocasión el interno 4536 de la Línea 106 dominio LAS 743 circulaba por Malabia en sentido Norte Sur en recorrido habitual, y al llegar a la intersección de Malabia con Corrientes inicia el cruce de la misma habilitado por la luz verde del semáforo ubicado en la intersección y terminando dicho cruce resulta embestido en su lateral trasero derecho-guardabarros trasero derecho y en el lateral derecho del paragolpes trasero - por la parte frontal de la motocicleta conducida por el actor.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que la prueba ofrecida por la parte actora de ningún modo alcanza para tener por acreditada la mecánica descripta en la demanda.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante quien virtualmente se agravia por el rechazo de la demanda.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. El apelante se queja de que el magistrado de grado,

    rechazó la acción por recurrir a una incorrecta interpretación de la prueba producida.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de vehículos en movimiento, cabe hacer remisión como antecedente a lo decidido en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-

    I-280), de acuerdo con cuya doctrina, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio...

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