Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 051941/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51941/2014 - MORALES , M.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 17 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 199/204 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 228/46 y fs. 249/51. El segundo recurso fue contestado por la parte actora a fs.

    253/63. Los letrados de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 246/vta. “OTROSI DIGO.

    APELA HONORARIOS”).

  2. En la instancia anterior se concluyó

    que el capital de condena fundado en el artículo 14 de la LRT asciende a la suma de $ 92.902,86 (53 x $ 7.649 x 65/57 x 20,10%). A ello se le adicionó la actualización del índice RIPTE mediante un coeficiente de 2,13 (v. sentencia a fs. 203) por lo que este rubro asciende a la suma de $ 197.883,09 (Pesos ciento noventa y siete mil ochocientos ochenta y tres con nueve centavos). A ello se le agregó la indemnización adicional de pago único (20%) por la suma de $

    39.576,61 (Pesos treinta y nueve mil quinientos setenta y seis con sesenta centavos) lo que hace un capital total de condena de $ 237.459,70 (Pesos doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve con setenta centavos).

  3. En primer lugar considero que el agravio expuesto por la parte actora sobre la cuantía del ingreso base mensual considerado a los fines liquidatorios ha de prosperar parcialmente.

    En primer lugar entiendo que la solicitud de declarar de inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT no resulta idónea a los fines pretendidos por Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24129831#203857060#20180417092042425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuanto no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación solicitada y a esos fines cabe destacar que es la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) por lo que en ese marco de estrictez, sugiero desestimar el planteo articulado por la parte actora.

    El pedido articulado por la parte actora de aplicar a este caso la ley de Defensa al consumidor ha de ser desestimado por cuanto dicha cuestión se encuentra regulada por las normas específicas en la materia (art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y artículo 767 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) de modo que no se encuentra elemento alguno para apartarse de dicho sistema por lo que se ha de desestimar el planteo articulado a fs. 244 punto II y sigs.

    Sentado lo expuesto y dadas las constancias fácticas reunidas en la causa de la suma de todos los ingresos del trabajador en los últimos doce meses anteriores al accidente de conformidad con la constancia de situación previsional del período comprendido entre septiembre de 2012 y agosto de 2013 información obtenida por la Secretaria del Juzgado de primera instancia de la página de internet dispuesta a dichos fines por la AFIP que luce agregada a fs. 148 se arriba a un monto de $ 97.912,86 (Pesos noventa y siete mil novecientos doce con ochenta y seis centavos), monto que dividido por el número de días de ese período (365) y multiplicado por 30,4 se arriba a un nuevo I.B.M. de $ 8.154,93 (Pesos ocho mil ciento cincuenta y cuatro con noventa y tres centavos) de modo que propongo modificar el decisorio de origen en el aspecto indicado.

  4. La parte actora cuestiona la no aplicación de la ley 26773 y solicita la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 de la ley Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24129831#203857060#20180417092042425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 26.773 y del decreto 472/2014. Asimismo peticiona la aplicación de un índice RIPTE superior al considerado en origen. La parte demandada se agravia por la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena y solicita que se aplique el decreto 472/2014.

    De las presentes actuaciones surge que la señora jueza de origen aplicó sobre el capital de condena el índice RIPTE de conformidad con las pautas establecidas en su sentencia a fs. 199/204.

    Asiste razón a la parte demandada en lo que refiere a la extensión de la actualización del índice RIPTE y a la parte actora en lo que atañe al valor del mencionado índice de conformidad con los fundamentos y con el alcance que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que el accidente padecido por el Sr. M.A.M. data del 2 de septiembre de 2013, es decir, encontrándose plenamente vigente la ley 26.773 que entró en vigencia el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se daría un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    De conformidad con el nuevo IBM justipreciado ante esta Sede la nueva indemnización fundada en el artículo 14 de la LRT asciende a la suma de $ 99.067,37 (Pesos noventa y nueve mil sesenta y siete con treinta y siete centavos) -53 x $ 8.154,93 x 65/57 x 20,10%-.

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24129831#203857060#20180417092042425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 20,10% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 99.067,37 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 307.108,84 (índice de 3,10 que resulta del cotejo del coeficiente de noviembre de 2017, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 2.992,14 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio – septiembre de 2013, de 964,67) y no el del mes de enero de 2010.

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 devendría confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  5. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA -...

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