Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 042567/2008

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 42.567/08 “MORALES MELGAREJO DAVID TEODOSIO C/ PIÑERO JORGE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORALES MELGAREJO DAVID TEODOSIO C/ PIÑERO JORGE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 874/896 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 947/951, la co-demandada “General T.G.S.A.C.I.F.” que hace lo suyo a fs. 956/965 y la empresa aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” que esgrime sus agravios a fs. 968/983.-

Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 984/990, 991/997 y 999/1004. .- Con el consentimiento del auto de fs. 1007 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14535381#179013118#20170517101529930 El decisorio de la anterior instancia:

  1. Hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a “General T.G.S.A.C.I.F.” y R.M.V. y/o R.M.V. a abonar al Sr. D.T.M.M. la suma de pesos ciento treinta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($138.280) con mas sus intereses y costas del proceso e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” en los términos vertidos en el considerando VI de dicho resolutorio; b) Rechazó la demanda respecto de J.E.P. y/o J.E.P., “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas a los demandados vencidos y declarando abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Argos Cía. Argentina General de Seguros S.A”, con costas a la parte actora y c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

      Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (COSTAS).-

      Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14535381#179013118#20170517101529930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. La parte actora vierte sus quejas a fs. 950/951 por encontrarse disconforme con que se le haya impuesto las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la firma “Argos Compañía Argentina General de Seguros S.A”.-

    Aduce –por los fundamentos vertidos en la pieza a estudio- que la situación generada en cuanto a la citación en garantía de la aseguradora de “General T.G.S.” es exclusiva responsabilidad de esta, de “Argos” y su dirección letrada, por lo que requiere se modifique la sentencia apelada y se impongan las costas a la contraria, o en su defecto, en el orden causado.-

  3. Sin perjuicio de destacar que los agravios esbozados en cuanto a este punto se trata son una copia fiel de la presentación de fs.

    832/833, adelanto que coincido con el criterio utilizado por el anterior magistrado para imponer las costas del presente incidente al aquí

    recurrente.-

    Adviértase que la representación letrada del demandante debió, en su caso, realizar las averiguaciones del caso para detallar con precisión los datos de la empresa aseguradora del la línea de colectivos co-demandada, no pudiendo alegar posteriormente que la confusión y el error efectuado se debió originalmente a una estrategia de la dirección letrada de “Argos Compañía General de Seguros S.A”

    al limitarse a oponer la defensa en cuestión sin señalar el error de nombre en el que incurrió el accionante.-

    Brinda apoyo a la tesitura adoptada la circunstancia de que el actor no haya desistido de la citación respecto de la aseguradora en cuestión al tomar conocimiento de que ambas empresas carecían de vinculación legal como así también que no se haya allanado a la excepción presentada (v.fs. 110 de estos actuados).-

    Todo ello me permite llegar a la misma conclusión que el magistrado de grado. En consecuencia propicio rechazar las quejas del Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14535381#179013118#20170517101529930 recurrente y confirmar la sentencia apelada en lo que a este punto concierne.

    1. RESPONSABILIDAD:

  4. Tanto la empresa de transportes “General T.G.S.” como su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se alzan por encontrarse disconformes con la condena establecida en su contra.-

    Con idénticos fundamentos sostienen que el Sr. Magistrado de la anterior instancia omitió considerar y analizar los elementos probatorios que indican que el conductor del rodado de la co-

    demandada “Transporte Plaza” fue quien violó el semáforo y ocasionó

    el siniestro de autos.-

    Agregan que tampoco se tuvo en cuenta la omisión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la desidia y abandono en la poda de los árboles que obstaculizaba la visión de los semáforos pese a los reiterados reclamos de los vecinos.-

    Destacan que tanto de la pericia mecánica realizada en sede penal como de la efectuada en estos actuados se desprende con soberana claridad que el colectivo de la línea 143 de la co-accionada “Transporte Plaza” circulaba a excesiva velocidad y que el microómnibus de la línea 9 en momentos previos al impacto, reiniciaba su marcha y su velocidad era reducida.-

    Rememoran los dichos de los testigos Marasca, M., G., S., Sfarhrt, Cejas, Petruzela, G., etc, para luego concluir que de las probanzas producidas quedó abonado que el rodado de la línea 143 violó el semáforo circulando a toda velocidad e impactó al otro vehículo.-

    En consecuencia de ello, requieren se rechace la demanda incoada respecto de su representada, y por lo tanto, se condene a la empresa de transportes públicos de pasajeros co-accionada y al Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14535381#179013118#20170517101529930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D G.C.B.A. por su desidia y abandono al no talar o podar los árboles que obstaculizaban los semáforos de la intersección donde se produjo el siniestro ventilado en estos actuados.-

  5. Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    Debo señalar, asimismo, que coincido con el encuadre jurídico que efectuare el anterior magistrado- que no fuera cuestionado por ante esta alzada -,por lo que entiendo aplicables al caso los artículos 184 del Código de Comercio respecto de la responsabilidad de la empresa “General Tomás Guido S.A.C.I.F.”, 1.113 del Código Civil en relación a la otra co-accionada “Transporte Automotor Plaza” y 1.109 del citado cuerpo legal en relación a la conducta desplegada por los conductores de ambos rodados.-

    Siendo así las cosas, resulta necesario destacar que mientras que la compañía de transportes “General Tomas Guido SACIF” y su empresa aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” sostienen que fue la otra co-accionada quien violó la señal lumínica que le impedía efectuar el cruce de la Avenida J. de G. con la calle Piedras y ocasionó así el siniestro entre ambos vehículos, “Transporte Automotor Plaza” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” endilgan a la unidad de la línea 9 la violación del semáforo que regulaba el tránsito en dicha intersección, por lo que el “quid” de la cuestión radica en Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en...

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