Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 067098/2005/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M.M.L. y otro c.A., H. y otros s/ Daños y perjuicios” (expte. n° 67098/2005), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y Dra. P.E.C..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 1309/1317 que rechazó la demanda deducida por M.L.M. y M.L.L. -y originalmente su madre, - contra H.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas del juicio en el orden causado, se alzaron los actores y el demandado A.. Los primeros expresaron agravios que fueron contestados por el GCBA y por el codemandado A.. Este último presentó sus agravios que fueron respondidos por los reclamantes (Todos en el expediente digital).

  2. Los actores demandaron la reparación de los daños y perjuicios derivados del deceso de su padre el Sr. D.A.M. de 65 años de edad ocurrido en el Hospital Santojanni el 30

    de octubre de 2003. En resumen, al iniciar demanda narraron que el paciente padecía diabetes de tipo 2 desde los 45, enfermedad por la que se trataba, inicialmente, con d'eta hipohidrocarbonada e hipoglucemiantes.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Desde alrededor de 2 a 3 años -antes de su fallecimiento era tratado con insulina NPH 20 unidades diarias. En los últimos tres años de su vida el Sr. M. había presentado úlceras en el pie derecho e izquierdo, no quejándose de claudicación. Las úlceras eran tórpidas y se curaban luego de meses de reposo. Por éste tema recibió

    tratamiento, y luego que se le realizara un D. arterial, se arribó a un diagnóstico de arteriopatía periférica.

    Aproximadamente en el mes de agosto del 2003, presentó una úlcera en el dorso del pie derecho. A raíz de ello efectuó una consulta al Dr. H.A., especialista en arteriopatías periféricas del Hospital Santojanni, quien le indicó internarse para realizar toilette de la úlcera, limpiarla, y luego practicarle un injerto.

    Señala que en la primera cura, al sacar la venda, el injerto estaba adherido a la misma, poniéndolo nuevamente sobre la úlcera al volver a vendarlo. Se realizaron nuevas toilettes, con las mismas características y en menor cantidad, siempre en la cama, y rotando por las salas generales de varios departamentos del Hospital.

    Luego de varias toilettes sangrantes, profundas y dolorosas,

    realizan un segundo injerto en estampilla, extrayendo la piel del mismo lugar (muslo). Este segundo injerto tuvo cierto éxito, ya que "prende" y no se cae como el anterior.

    Continúa diciendo que a fines de septiembre 2003 presentó un cuadro digestivo grave, que se caracterizaba por vómitos incoercibles,

    fiebre, distensión abdominal, anorexia y pérdida de peso. Entienden que dicho cuadro no fue asistido convenientemente y no fue medicado, poniéndose toda la atención de personal y médicos en el injerto.

    El domingo 5 de Octubre de 2003, el Sr. M. fue examinado por "un médico franquero" del Hospital, y ante la gravedad del cuadro e insistencia de los parientes respecto del mal estado del paciente, les informó a mis mandantes que presentaba una oclusión y debía ser Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    operado de urgencia. Ese mismo día, es decir a los 45 días de estar internado, se le realizó una colostomía.

    Luego de ello y de otras complicaciones, el paciente fue trasladado a terapia intensiva donde falleció como consecuencia de una sepsis generalizada.

    El juez de grado analizó minuciosamente la prueba producida, especialmente la historia clínica y la pericial médica,

    considerando que no se había probado la mala praxis endilgada y por ello rechazó la demanda. De ello se agravia la parte actora, mientras que el demandado lo hace por la imposición de costas en el orden causado.

  3. A los fines de adentrarme en el análisis de la responsabilidad, considero necesario exponer sucintamente el encuadre jurídico de la cuestión atento que del pronunciamiento apelado, nada se dijo al respecto.

    En primer lugar conviene destacar que la responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como consecuencia un daño inferido. Se trata así de un fenómeno jurídico que desde larga data importa el deber de reparar el daño que engendra,

    ya sea por incumplimiento contractual, arrastrando una responsabilidad en dicho ámbito, o bien el incumplir el deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que acarreará la responsabilidad extracontractual o contractual (conf. T. represas -L.M. “Tratado de responsabilidad civil T I pág. 387 Ed La ley).

    Para la atribución de responsabilidad civil a una persona se requiere la concurrencia de varios presupuestos indispensables,

    tradicionalmente reflejados en 1) la existencia de un daño, b) la infracción de la ley o de un deber jurídico (antijuridicidad), c) la relación de causalidad entre el obrar y el daño y d) la imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Como bien sostiene la actora, entre el médico y el paciente existe una obligación de medios y el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo. Por eso ni la mera frustración de la expectativa de recuperar la salud o el hecho de que surjan secuelas que empeoren el cuadro llevan por sí solas a considerar que ha mediado culpa en la atención del paciente. Ello por cuanto el tratante sólo compromete un accionar diligente y la aplicación de todos los medios a su alcance que la ciencia proporcione para obtener una curación o mejoría, según sea el caso y no puede comprometer que no mediarán complicaciones o que habrá de producirse la cura.

    La falta de éxito del acto médico no conduce así,

    necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención ya que, en general, el éxito final de un tratamiento o de una operación,

    no dependen, enteramente, del profesional sino que a veces influyen factores ajenos a él, como ser las reacciones orgánicas no previsibles,

    el riesgo quirúrgico, el error excusable o tolerable, y otras circunstancias o accidentes imposibles de controlar.

    En el caso, el juez de grado desarrolló detalladamente la reconstrucción de los hechos que dieron origen a la presente demanda y consideró que ni el Dr. A. ni el nosocomio eran responsables del fallecimiento del Sr. M..

    Encontró acreditado que el deceso se produjo por una...

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