Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 036284/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91495 CAUSA NRO. 36284/2014 AUTOS: “MORALES MARISA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.150/156, se alza la demandada a tenor del memorial de fs.157/161, mereciendo réplica de su contraria a fs.163/164.

  2. La accionada se agravia porque el Sr. Magistrado que me precedió admitió el reclamo incoado al concluir que el vínculo laboral se extinguió mediante despido directo el 3/02/2014 y que, si bien le fue abonada a la actora la liquidación final, la misma fue insuficiente. Asimismo, determinó la naturaleza salarial de las asignaciones no remunerativas dispuestas en las Actas-Acuerdo suscriptas en el marco del CCT 130/75. Así entonces, condenó a la empleadora al pago de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido, de haberes e integración del mes de febrero, de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por el 50% de la diferencia entre lo abonado y lo adeudado, de la multa del art. 80 LCT, como así también condenó al pago de daños y perjuicios por los aportes no efectuados a la Compañía de Seguros de Retiro La Estrella.

    La recurrente sostiene que la real fecha del distracto fue el 31/01/2014 y se queja por el carácter salarial otorgado a las asignaciones no remunerativas, por la condena al pago de daños y perjuicios y, finalmente, por las multas del art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

  3. Considero, ante todo, que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345, por lo que adelanto no prosperará. En efecto, no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #21095884#165971960#20161102131850357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf. Highton Elena

  4. y A.B.A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. –Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).

    No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Con relación a la fecha del distracto, la recurrente sostiene que el vínculo se extinguió el 31/01/2014, tal como luce de la pericia contable y de los certificados acompañados.

    Memoro que la actora explicó en el inicio (v. fs. 7) que, si bien la CD indicaba el 31/01/2014 como fecha de distracto, la misma fue recepcionada el 3/02/2014. Por el contrario, la demandada en su responde (v. fs. 29 vta.)

    negó lo alegado por la actora y adujo que el despido fue notificado el 31/01/2014.

    Destaco que, encontrándose controvertida la fecha del distracto, la demandada debió acreditar los hechos que alegó en su responde, circunstancia que no ocurrió (cf. art 377 CPCCN). No acompañó documental al respecto ni produjo prueba idónea en apoyo de su tesitura, y en lo que refiere a la pericia contable, a contrario de lo que sostiene en sus agravios, advierto que la fecha de egreso allí consignada no es coincidente con la que denunció en la contestación de demanda, y que aquello ha sido consentido (v. informe fs. 115 y los términos de la impugnación de fs. 124/125).

    Añado, igualmente, que tanto la pericia contable como los...

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