Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 038157/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Causa N°: 38.157/2013

MORALES, MARIO OSVALDO C/ QUERUCLOR S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 378/396), que acogió el reclamo inicial, se alza Queruclor S.R.L., a tenor del memorial que obra a fs. 399/401. Con réplica de la parte actora, a fs. 407/410.

Asimismo, las peritos contadora y psicóloga apelan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (ver fs. 397).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el Sr. M. presenta daños psicofísicos, producto de una lumbalgia post esfuerzo,

que lo incapacita en un 29,20% de la T.O. Tampoco se encuentra discutida la responsabilidad civil de la aseguradora, por sus incumplimientos a los deberes de prevención.

En cambio, en este particular caso, únicamente resulta controvertida la responsabilidad del empleador. Veamos qué se dijo al respecto.

La juzgadora de anterior grado, consideró que se acreditó que el daño que el actor padece, se encontraba vinculado al trabajo realizado durante su permanencia en la empresa. Para decidir así, precisó que el perito técnico en seguridad e higiene dio cuenta de que “el puesto de trabajo puede presentar alguna manifestación temprana de las enfermedades mencionadas en el Artículo 1 de la Resolución 886/2015 donde el Anexo I informa… como herramienta básica pa(r)a la prevención de: trastornos músculo esqueléticos,

hernias inguinales directas, mixtas y crurales, hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario y várices primitivas bilaterales

(destacado y siguientes, me pertenecen, y será un tema sobre el que volveré).

Así, la Sra. Juez de primera instancia precisó que “las tareas que realizaba el actor pudieron haber generado la patología que reclama en autos.

Incluso el perito acompaña las planillas (v. fs. 269 y 270) que demuestran que sobre las tareas que efectuaba el actor se ha elaborado la evaluación inicial de factores de riesgo y de ellas se desprende que dichas tareas se realizan diariamente de forma cíclica, que se transporta peso superior a 2kg, que debe permanecer de pie durante dos horas seguidas o más sin posibilidad de sentarse ni desplazarse y que el trabajador puede presentar alguna manifestación temprana de las enfermedades mencionadas en el Art. 1 de la Resolución citada previamente

.

Asimismo, dio cuenta de que en el punto 9 de la pericial técnica, el experto indicó que “no constan capacitaciones realizadas al actor, aunque si constan los registros de entrega de elementos de protección personal, sin embargo la sola entrega sin capacitación no resulta suficiente como para tener por cumplimentadas las medidas de seguridad que atañen a la empresa y a la ART codemandadas”.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Por otra parte, la a quo destacó los dichos del testigo R., y señaló que “en ningún momento se refiere a que se haga una revisación de la zona lumbar, puesto que ningún otro testigo hace mención a esto y que,

incluso no es evaluado periódicamente a pesar de estar comprendido dentro de las enfermedades tempranas del anexo I de la Resolución 886/2015”.

A su vez, precisó los dichos del Sr. R., que dijo que “las tareas consistían en una máquina que en la misma trabajaban 4 o 5 operarios,

donde uno ponía el bidón, la máquina automáticamente se llena, se pone la tapa,

y otro operario que las colocaba en cajas y finalmente en caso del actor o él agarraban las cajas y las ponían en la tarima. Que los bidones eran de 5 litros o de 10 litros, que en ese rango. M. eran de 50kg., las cajas que cargaban. Que lo realizaban con su propia fuerza, agacharse, ponerlo, así

todo el día”.

Por último, advirtió que “existían tareas que debían hacer los trabajadores que implicaban movimientos, levantando pesos, que podían traer aparejados consecuencias nocivas en la salud como en el caso de M.. A mayor abundamiento también surge de la pericial contable (ver fs.

333, punto 3) que lo relativo al examen preocupacional y constancias médicas del actor en poder de la empleadora, el experto adjunta los comprobantes que le fueron dados por la demandada; pero no consta el examen preocupacional”.

En definitiva, la Sra. Juez de primera instancia concluyó, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1113 del Código Civil (actual art. 1757 del Cód. Civil y Com. de la Nación) y art. 75 de la LCT.

Consecuentemente, fijó la indemnización, basado en el derecho común, en $480.000.

Por último, determinó las costas a cargo de las demandadas, y fijó

los intereses (conforme Actas 2.601, 2.630 y 2.658), a partir del 01/09/2010,

momento en que se manifestó por primera vez la dolencia inicial.

  1. Queruclor S.R.L., se limita a “disentir” con la atribución de “la dolencia del actor a las tareas realizadas en el trabajo, haciendo caso omiso a las pruebas producidas en autos, en cuanto no se ha determinado que la lumbalgia se deba a un esfuerzo efectuado en el ámbito del trabajo” (sic).

    Agrega, que “ha adoptado todas las medidas de seguridad a los fines de la preservación de la salud e integridad física del actor. Quedó demostrado en autos que se le entregó al actor la correspondiente faja lumbar”.

    Por lo cual, concluye que “no debe inferirse sin más, que si el actor presenta una dolencia lumbar, lo sea a causa del trabajo” (sic).

    Por último, encuentra excesivo el monto de condena.

  2. Observo, que el 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”.

    Luego, justamente advierto que los agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Dado que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que la recurrente estime que le asiste, por cuanto disentir con la interpretación judicial,

    sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista,

    no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Digo así, puesto que conforme surge del destacado del punto anterior, la juzgadora de anterior grado puntualizó una serie de circunstancias, que dan pábulo a que el empleador sea responsable, y sin que el recurrente señale eximente de responsabilidad alguno.

    Así, se destacaron las tareas repetitivas, que implicaban el levantamiento de peso (recordemos que el testigo R. dio cuenta de que el actor debía levantar cajas de 50 kilos), como también que no constan capacitaciones realizadas al trabajador, por lo que se concluyó que no fueron cumplidas las medidas de seguridad que atañen a la empresa, aspectos omitidos en el escrito recursivo de realizar crítica alguna a estos temas.

    Asimismo, tampoco se acompañó examen preocupacional.

    Luego, es mi criterio que la falta de entrega y/o exhibición del USO OFICIAL

    examen preocupacional por parte de la empleadora o de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provoca el convencimiento de que el trabajador reclamante ingresó apto y sin afecciones en una inversión probatoria, que tampoco fue revertida en la especie (en igual sentido, SD del 11 de septiembre de 2020,

    dictada en autos “T.O.M. c/QBE (EX CNA) Aseguradora de Riesgos Del Trabajo s/Accidente – Acción civil”, del registro de esta Sala).

    Señalo que este fundamento es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala, en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", Recurso de hecho deducido por D.S., en causa CNT

    35057/2010/]RH2, donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

    Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587

    determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir,

    eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°,

    incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-

    ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a).

    Por su parte, el decreto 351/79,...

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