Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Abril de 2019, expediente CNT 027823/2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 27.823/2009/CA1 “MORALES MARIO ALBERTO c/ COSMETICOS AVON S.A.C.

  1. y Otro s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1/04/2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

    La doctora D.C. dijo:

  2. Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de queja deducido por la actora a fs. 1.000/1.002, contra la resolución de fs. 927, la cual desestimó el recurso de apelación de la accionante (ver fs. 925/926)

    contra las resolución de fs. 923, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del prorrateo establecido en la ley 24.432.

    Asimismo, a fs. 1.007, esta sala resolvió hacer lugar a la queja y correr traslado a la parte demandada. Así, Cosméticos Avon S.A.C.

  3. contestó

    el memorial, a fs. 1.011/1.015.

  4. Ahora bien, en relación con el planteo de la ley 24.432, corresponde señalar que, que comparto el criterio de que:

    En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en la oportunidad en que se realizaron los mismos, más allá de la época en que se practique la regulación

    (conf. fallo de la CSJN, en autos “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Prov. De Buenos Aires s/

    daños y perjuicios

    del 12.9.96).

    Así, sobre dicha base, y teniendo en cuenta que la ley 24.432 comenzó a regir el 18.1.95 (B.O. 10.1.95), cabe concluir que todos los trabajos realizados en autos, se encuentran alcanzados por dicho cuerpo legal (causa iniciada en abril del 2010).

    A su vez, la ley 24.432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

    En efecto, el art. 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.

    Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20303893#230870500#20190401142500114 Poder Judicial de la Nación los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas

    .

    También cabe señalar, que “el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24.432, no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición”.

    Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos “gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprende la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito” (en sentido similar, Sentencia interlocutoria Nº 63454, causa N.. 34016/2009 “C.A.L.F. c/ Wall Street Vía Pública SH y otros s/ accidente-acción civil”, del 30.04.14, del registro de esta Sala)

    En razón de lo expuesto, el art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (conf. art. 8 de la ley 24.432) en el caso particular de autos, “resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores.

    Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, cuando su retribución tiene carácter alimentario” (art. 1871 del C. Civil; en sentido análogo Sala X, S.. Int. 5082, del 30.10.98, dictada en autos "A.J. c/EstablecimientoG. y otro”).

    En consecuencia, corresponde...

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