MORALES , MARIO ALBERTO c/ COSMETICOS AVON S.A.C.I. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 027823/2009/CA001 |
Fecha | 24 Agosto 2017 |
Número de registro | 186542759 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 27.823/2009/CA1 “MORALES MARIO ALBERTO c/ COSMETICOS AVON S.A.C.
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y Otro s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.
722/727), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y Cosméticos A. S.A.C.I., a tenor de los memoriales que obran a fs. 729/732 y 770/782, respectivamente. La primera, con réplica de Mapfre Argentina ART S.A. (ahora G.A.S., conforme presentación de fs. 703), a fs. 764/766.
La segunda, con réplica del accionante a fs. 784/784, y advertido por este Tribunal, a fs. 790, se corrió traslado de la apelación de A. a G.A.S., quien a fs. 791, contestó el traslado de agravios.
Por su parte, el perito contador, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 735).
En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el accionante presenta epicondilitis de codo, sinovitis de muñeca derecha y trastorno por estrés postraumático leve.
Luego, la juzgadora de anterior grado otorgó valor convictivo a la incapacidad determinada por el galeno (11%), y consideró
acreditada la relación causal de dichas incapacidades, con las tareas desempeñadas por el accionante.
Así, resaltó lo informado por el perito ingeniero en cuanto a que “los movimientos que requiere la tarea cumplida por el actor consisten en: Movimientos de pronosupinación en antebrazo y/o muñeca; repetidas extensiones y flexiones de muñeca; desviaciones radiales o cubitales repetidas; flexión, extensión, pronosupinación de codos; flexión dorsal, flexión palmar, inclinación radial, inclinación cubital y pronosupinación de muñecas y flexión y extensión de dedos”.
A su vez, consideró que lo expuesto por el perito, se condice con la descripción de las tareas efectuadas por los testigos S. y S., quienes dieron cuenta de “los esfuerzos realizados tratándose de movimientos repetitivos y continuos”.
Así, la juez de primera instancia resaltó que no sólo las tareas realizadas o la cosa inerte, fueron las productoras del daño, sino Fecha de firma: 24/08/2017 también la actividad en sí misma.
A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20303893#186542759#20170824111046680 Poder Judicial de la Nación Posteriormente, la a Q. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. Concluyó, entonces, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113 del C.C., indicando que la suma indemnizatoria con fundamento en la LRT “resulta sensiblemente inferior al que se le reconocería en el marco del derecho común”.
Luego, consideró que el monto indemnizatorio por el daño material, debería ascender a la suma de $ 80.000. A su vez, al daño moral lo valoró en el 20% ($16.000).
En cambio, consideró que no correspondía responsabilizar en forma solidaria a la aseguradora conforme el art. 1.074, dado que no se acreditó una omisión culposa por parte de la misma.
Por último, determinó las costas a cargo de la empleadora, a excepción de los honorarios de la aseguradora que las fijó por su orden, y fijó los intereses (conforme Acta 2.601), a partir de la interposición de la demanda (fecha en la que consideró que el accionante “tomó
conocimiento de su afección incapacitante”).
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El actor, se queja por la omisión de condenar el tratamiento psicológico, el que fuera evaluado en la suma de $11.520.
A su vez, considera arbitraria la fijación de intereses desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la toma de conocimiento, la que entiende que aconteció el 17/12/2007 cuando fue derivado por el propio empleador al Centro Médico Talar.
Por último, se queja por el rechazo de la responsabilidad de la aseguradora en el marco de la acción civil. Destaca, que la ART no cumplió con el objetivo de prevención. No cumplió con sus obligaciones de vigilancia, control, supervisión, inspección y asesoramiento.
Cosméticos A. S.A.C.I., se agravia porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557, dado que a su entender, “no se advierte una sensible desproporción entre el monto indemnizatorio que se debería calcular según las pautas de la Ley de Riesgos del Trabajo y el que correspondiere a un resarcimiento integral en los términos de la ley civil…”.
Como segundo agravio, si bien lo titula “la determinación de la incapacidad laboral y quantum indemnizatorio”, lo cierto es que únicamente cuestiona el monto fijado en la sentencia, y no la incapacidad determinada (aspecto sobre el cual, ninguna crítica hace a la valoración efectuada por la juzgadora del informe médico). Por lo tanto, llega firme y consentida la incapacidad determinada en el 11%. Así, considera excesivo el monto determinado.
También, cuestiona la condena por el daño moral.
Fecha de firma: 24/08/2017 A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20303893#186542759#20170824111046680 Poder Judicial de la Nación A su vez, considera que no se encuentra acreditada la relación de causalidad. Sostiene que las tareas, “no fueron idóneas para desencadenar las afecciones denunciadas en el escrito de inicio, ya que en modo alguno sus tareas importaron la manipulación de pesos y cajas que indicó el actor en su demanda”.
Agregó, que la testimonial fue impugnada “en base a sólidos argumentos”.
Como quinto agravio, apela la falta de responsabilidad solidaria de la aseguradora.
Por último, se queja por la tasa de interés, las costas determinadas y los honorarios regulados.
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Efectuada esta breve reseña, corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿se encuentra acreditada la relación de causalidad?; b.- ¿corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT?; c.- ¿la aseguradora incumplió con su deber legal?; en caso de que la respuesta fuese afirmativa, ¿cuál resulta ser su responsabilidad?; d.- ¿el monto de condena es excesivo?, y además ¿corresponde adicionar los gastos de tratamiento psicológicos?, como también ¿es pertinente la condena por daño moral?; e.- ¿desde cuándo corresponde el comienzo del cómputo de los intereses?; f.- ¿corresponde modificar la tasa de interés?; y por último, g.- ¿se encuentran ajustados a derecho los regímenes de costas y de honorarios fijados en la instancia anterior?
Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
El actor sostuvo en el inicio (ver fs. 6/47), que el día 14/09/2004, ingresó a trabajar en Cosméticos A. S.A.C.I., desarrollando funciones de operario en el establecimiento fabril.
Expresó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 14 a 22:30 horas, y que eventualmente, prestaba tareas los sábados.
La parte relató que las tareas del actor consistían en el control manual de los productos fabricados por la demandada. Así, enfatizó
que “el medio ambiente laboral donde desempeñaba tareas… apreciado en su conjunto, era sumamente nocivo debido al carácter repetitivo y la adopción de posturas antifuncionales que implicaba el trabajo en la línea de producción, así
como por el peso de los elementos y cantidad de productos que debía manipular y controlar diariamente -aproximadamente 100 cajas por día con productos de entre 1 a 6 kg de peso-, labor ésta que demandaba continuos y extenuantes esfuerzos físicos puesto que debían verificarse las cajas, manipulando cada una de las unidades durante toda la jornada laboral, agravado por la falta de provisión de elementos de seguridad y capacitación adecuada en las tareas, circunstancias éstas que en su conjunto, dañaron la Fecha de firma: 24/08/2017 salud del actor generando lesiones en codo y muñeca derecha A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20303893#186542759#20170824111046680 Poder Judicial de la Nación (comprometiendo la funcionalidad de todo el brazo), lesiones éstas que se exteriorizan con motivo y la ocasión de la prestación de tareas en las condiciones referidas”.
Agregó, que el 17/12/2007, “encontrándose en pleno horario de trabajo desarrollando sus tareas habituales y repetitivas, al efectuar el movimiento con su brazo derecho para tomar, levantar y controlar las cajas y productos en la línea, siente un fuerte dolor en el codo de su brazo derecho que irradiaba por todo el miembro y le impedía continuar efectuando las labores normalmente, razón por la cual decide dirigirse inmediatamente al servicio médico ubicado en la fábrica de Cosméticos A. S.A.C.I.,… quienes lo examinaron y le diagnosticaron cuadro de torsión vinculado a las tareas desarrolladas”. Razón por la cual, es derivado para ser atendido a través de la aseguradora en el Centro Médico Talar.
Por su parte, a fs. 60/77, contestó demanda Mapfre Argentina A.R.T S.A. (hoy Galeno A.R.T. S.A.), quien reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora del reclamante (Contrato de Afiliación Nº
83.706).
Alegó además, que no brinda cobertura en materia de responsabilidad civil. Articula en consonancia, defensa de falta de legitimación pasiva.
Solicita, subsidiariamente, que se le habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART, y del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Desconoce, en tal...
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