Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Febrero de 2023, expediente COM 022605/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

MORALES, M.K. c/ NAVONE, NAARENO LUIS

s/EJECUTIVO

Expediente N° 22605/2021/CA1

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. La ejecutada dedujo recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate pronunciada en su contra, en lo que hace a la tasa de interés establecida en ella y al dies a quo para el cómputo de los acrecidos.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. En cuanto al plazo inicial para determinar los réditos, el primer sentenciante juzgó aplicable al caso la doctrina establecida por esta Cámara en pleno in re “Kairus”, a partir de la cual concluyó que tratándose de pagarés con la cláusula “sin protesto”, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento.

    La apelante sostiene que si bien los títulos de marras fueron librados a día fijo, en ellos no fue incorporada la referida cláusula “sin protesto” o “retorno sin gastos”, de lo que deriva que la mora hubiera debido ser fijada a partir de la intimación de pago sucedida en el presente expediente.

  4. El recurso es improcedente en lo que a este punto concierne.

    De lo dispuesto en el art. 46 del Decreto Ley 5965/63 surge que “...La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado…”.

    De la estructura de una y otra acción resulta que, si la Fecha de firma: 22/02/2023 pretensión de cobro se dirige contra alguno de los obligados cambiarios de Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    MORALES, M.K. c/ NAVONE, NAARENO LUIS s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 22605/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    regreso, es necesario acreditar que el pago ha sido rechazado por aquel que naturalmente hubiera debido efectuarlo, esto es, el aceptante de la letra o el librador del pagaré.

    Eso y no otra cosa es el protesto, como surge de lo dispuesto en el art. 48 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que “...La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago)...”.

    Esa constatación, como es claro, no es necesaria contra el obligado directo, pues él ya sabe que no ha pagado, sino que lo es frente a quienes, como los deudores de regreso, han garantizado el pago de aquel otro obligado.

    La omisión del protesto, por ende, deriva en la caducidad de la acción de regreso, no de la acción cambiaria directa, que no requiere de protesto, y así resulta de lo dispuesto en el art. 57, del que se infiere, en caso de configurarse esa omisión, el instrumento caduca y “...el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante…”.

    La acción respecto de este último nace, por ende, a partir del vencimiento en el que se configura la mora, no de la fecha del protesto como ocurre con los demás obligados (art. 96 del decreto que venimos...

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