Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Presidente440/22
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 76, pág. 115

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MORALES, M.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 190, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., Aragón y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora M.C.M. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener que se deje sin efecto el decreto 283, del 2.2.2015, dictado por el señor Gobernador de la Provincia; y que, en su lugar, se le otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo, D.F.B., abonándose las correspondientes retroactividades con más intereses y costas.

Relata que el causante prestó servicios como médico en el SAMCO "San Carlos Centro" desde diciembre del año 1995 hasta el mes de junio de 2001 y también en el "Centro Asistencial Matilde" desde el 12.4.1976 hasta el 21.11.2005, fecha en la cual fue cesanteado por la Provincia de Santa Fe mediante decreto 2944 de fecha 21.11.2005.

Afirma que según consta en el informe de la resonancia magnética de ambas caderas fechado el 7.2.2004, el señor B. ya padecía a esa fecha una "necrosis avascular", también llamada "necrosis aséptica de cadera"; que dicha enfermedad es el resultado de la pérdida temporal o permanente de la entrada de sangre en los huesos; y que sus síntomas consisten en dolor en las articulaciones, en la ingle, rango de movimiento limitado y cojera.

Explica que, como consecuencia de ello, el causante hizo uso de la licencia por enfermedad de larga duración desde el 17.2.2004 hasta -según los certificados expedidos por la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador- el 6.5.2006; y que a causa de sus padecimientos fue intervenido quirúrgicamente en octubre de 2004.

Añade que, por decreto 2944 del 21.11.2005, y mientras se encontraba en el período de licencia por enfermedad, fue declarado cesante y separado de su cargo, como consecuencia de un sumario de "dudosa legalidad" que fue apelado penal y administrativamente; y que en la actualidad la apelación en sede administrativa no ha sido resuelta.

Expone que el 16.1.2006 se expidió un certificado médico en el que se consignó la incapacidad del señor B. para realizar todo tipo de tareas, ordenando reposo por 60 días a causa de la artrosis de cadera bilateral; y que el 1.5.2006 comunicó a la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador que no concurriría a la nueva Junta Médica laboral en virtud de haber sido cesanteado.

Señala que entre agosto y septiembre del año 2007 se detectó que el causante padecía cáncer en el esófago; que a causa de ello se le realizó una cirugía en el Sanatorio "Parque"; que el 9.11.2009 la doctora V. expidió un certificado en el cual consta el delicado estado psiquiátrico del paciente causado por el descubrimiento del cáncer; y que, finalmente, el informe clínico emitido en San Carlos Centro por el doctor H. certifica que el diagnóstico de "necrosis aséptica de ambas caderas" se confirmó el 7.2.2004 y que por el "adenocarcinoma de esófago" fue intervenido quirúrgicamente el 27.9.2007.

Asevera que se encuentra absolutamente acreditado que las patologías invalidantes del señor B. existían antes de que fuera cesanteado por la Provincia; y que, en lo que al cáncer respecta, su aparición se produjo con anterioridad a que se cumplan los dos años posteriores al cese en la actividad, satisfaciendo los requisitos impuestos por el artículo 73 de la ley 6915 para acceder al beneficio de jubilación por invalidez.

Indica que habiendo fallecido el señor B. el 18.2.2010, el 30 de julio de ese año presentó ante la Caja el pedido de pensión; que la presentación se efectuó "vía insistencia", ya que el ente previsional se negó a recibir el pedido "por encontrarse cesante el afiliado desde hacía cinco años"; que por resolución 2377, del 25.4.2011, se rechazó su pretensión, sin expedirse acerca de la supuesta ausencia de pruebas médicas -luego alegada por la Caja- y sin requerirle documentación alguna.

Detalla que presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio; que contestó un requerimiento de "certificación en donde conste que se ha recurrido el acto administrativo que dispuso la cesantía [...]"; que tampoco en esta oportunidad se incluyeron estudios médicos, certificados o cualquier otra documentación relativa al estado de salud del causante; que por resolución 3078 se le rechazó el recurso de revocatoria y se concedió el de apelación, habiendo expresado agravios; que por falta de resolución presentó recurso jerárquico ante el Gobernador; y que, finalmente, mediante decreto 283 del 2.2.2015 se le denegó el beneficio de pensión por considerar que el causante reunía la cantidad de años de aportes (29 años, 7 meses y 10 días) pero no se había acompañado documental ni estudios que acreditasen que estaba en condiciones de adquirir el beneficio por invalidez al momento de haberlo dejado cesante.

Sostiene que al tiempo de solicitar la pensión el señor B. había apelado el acto administrativo que dispuso su cesantía; que al no haber quedado firme dicho acto no correspondía que se agregue documentación médica alguna, ya que el causante había fallecido en actividad; y que "actuar conforme a derecho hubiese implicado otorgar el beneficio y, en el supuesto caso de que la cesantía adquiera firmeza, recién entonces requerir la documentación que considere necesaria [...]".

Insiste en que si la Caja consideraba necesaria la documentación era su deber requerirlo -y no lo hizo-; invoca el principio de informalismo a favor del administrado y dice que impone a la Administración, entre otros deberes, el de...

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