MORALES, MARCELO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de registro | 2318352 |
Número de expediente | CNT 081413/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 81413/2015/CA1
AUTOS: “MORALES, M.A. Y OTRO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 74 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia dictada el día 21/10/21 se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 22/10/21. Asimismo, la recurrente controvierte los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por estimarlos elevados.
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Memoro que el Sr. MORALES inició el presente reclamo -fundado en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes del evento dañoso que dijo protagonizar el 01/10/13, mientras efectuaba sus tareas habituales a favor de su empleador. Tengo presente, asimismo, que a fs.
72 se resolvió acumular a las presentes actuaciones el expediente caratulado “M.M.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, causa n°
110407/2016, la cual fue deducida por el accionante a raíz de la enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante ocurrió –según denunció- en el mes de febrero de 2015.
Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la demanda, de tal modo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, ponderó el peritaje médico producido en autos y estableció que el actor presenta una incapacidad del 13,44% en relación al accidente de trabajo reclamado y una minusvalía del orden del 2,27% de la T.O., como consecuencia de la enfermedad profesional que manifestó. En consecuencia, difirió a condena la suma de $258.665,07,
con más la actualización que dispuso conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2357, 2601, 2630 y 2658.
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En primer término, la demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado. Sin embargo, a poco que se examinan las breves argumentaciones planteadas en estos aspectos, la deserción del agravio resulta Fecha de firma: 31/05/2023
ineludible: la apelante se limita a transcribir en su memorial la normativa que considera Alta en sistema: 01/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
aplicable al caso, sin efectuar consideración alguna en lo que atañe al caso específico de autos, ni rebatir los fundamentos empleados en la sentencia resistida. En efecto, la recurrente presenta en su memorial argumentos relativos a la incapacidad psicológica y su determinación, y señala que “…la experta no realiza el diagnóstico diferencial con las numerosas causas personales y de la vida diaria, factibles de generar el cuadro psicológico señalado” mas surge de las constancias de la causa que ni la perito designada en autos ni la Jueza de grado determinaron la presencia de una minusvalía de índole psicológica en relación a los eventos reclamados en autos. Dicha circunstancia revela un total desentendimiento de la recurrente con las constancias de la causa y sella la suerte adversa del agravio.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que,
en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver,
en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n° 76555/2014-; y en “De Stefano,
María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/ Despido” expte. n° 68023/2016,
sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016; ambas del registro de esta Sala).
Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Sin perjuicio de lo anterior y sólo a mayor abundamiento -a propósito de la afirmación efectuada por la apelante en relación al método de la capacidad restante, en cuanto postula que “En el caso que nos ocupa, por la magnitud de la incapacidad asignada, corresponde aplicarla”-, diré que la recurrente soslaya por completo que la sentenciante de grado aplicó el mencionado método. En efecto, la Jueza de grado señaló que “….corresponde considerar la incapacidad ocasionada por las enfermedades profesionales conforme el método de la capacidad restante, por lo que estaré a una incapacidad del 2,27% (100 – 13,44% de incapacidad por el accidente de fecha 01/10/2013= 86,56 x 2,63%).”; por lo que este planteo también luce incongruente con las constancias de la causa y en consecuencia, resulta inadmisible.
En síntesis, de acuerdo a lo expuesto, propicio declarar desierto el agravio referido y confirmar lo decidido.
Fecha de firma: 31/05/2023
Alta en sistema: 01/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
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Seguidamente, la recurrente se alza en relación a la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses. En tal sentido, postula que “…debe ser la fecha de la sentencia - o en su defecto la fecha de notificación de la pericia médica - la que se tomara para el supuesto cálculo de los intereses”. Asimismo, la accionada se alza en relación a la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2630 de la CNAT.
En lo que atañe al primer punto, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v. consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015,
sentencia del 19/5/2020); en función de lo cual propicio confirmar la decisión adoptada en origen en este aspecto.
Con respecto a la tasa de interés cuestionada, la recurrente señala que se habría ordenado la aplicación retroactiva del Acta 2630 de la CNAT y solicita, por lo tanto, “…. que rechace tal decisión del A quo, ordenando aplicar la tasa de interés de uso al momento de ocurrencia del siniestro, esto es, el promedio mensual de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina al otorgar préstamos (ACTA 2357-
año 2002)”. Sin embargo, lo afirmado por la accionada en su memorial no se condice con lo decidido en autos, puesto que la sentenciante de grado estableció que desde la fecha del siniestro ocurrido el 01/10/13, se aplicará “…un interés conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta Nº 2357 del 07/05/2002) hasta el 20/05/2014. A partir de dicha fecha se aplicarán los intereses que prevé el Acta Nro. 2601 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina, para un plazo de 49 a 60 meses-, hasta el 22 de marzo de 2016, desde allí y hasta el 1º de diciembre de 2017, los intereses se calcularán conforme a la modificación dispuesta en el Acta Nro. 2630 de la Excma.
C.N.A.T. (36%) y, desde la fecha antedicha (01/12/2017) el interés se calculará con base en lo dispuesto en el Acta de la C.N.A.T. Nro. 2658 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco...
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