Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2012, expediente C 104938

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.938, "M., L.E. contra Banco de La Pampa y otros. Tercería de mejor derecho".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la tercería de mejor derecho (fs. 152/155).

Se interpuso, por el tercerista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 159/164).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. Los antecedentes relevantes de la causa, que encuentro pertinentes a fin de dar respuesta a la controversia suscitada en autos, son los siguientes:

a. En el libelo de inicio L.E.M. narró que el 12 de diciembre de 1998 celebró un boleto de compraventa sobre el bien objeto del presente proceso de tercería; abonó la mitad del precio y recibió la posesión.

Explicó que el vendedor de dicho bien fue C.F.M., quien -a su turno- lo había adquirido de sus predecesores, A.S.A. y C.A.L..

Con relación a la operación referida en último término (previa a la celebración del boleto que ostenta como título de un mejor derecho respecto de los embargantes) refirió que la misma se instrumentó por escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1998 (un día antes del boleto que esgrime) y que la misma (pese a haber sido nominada como "poder especial de venta"), "trasunta la celebración de una compraventa entre las partes que en virtud de haber sido la misma con fines comerciales (para revender) no se realizó la transferencia del dominio en favor del señor M., sino que se le extendió dicho poder a fin de facilitar su libre venta" (fs. 17).

Tal afirmación, según dijo, deriva de que en ese instrumento consta que el señor M., con anterioridad a dicho acto, había abonado la suma de $ 22.000 y obtenido recibo y/o carta de pago en forma legal y recibido además la posesión; "por lo que sin lugar a dudas se encuentra demostrada la existencia de dos negocios jurídicos existentes en relación al inmueble referido: la venta de los señores L. y A. alS.M.; y la posterior reventa (a mayor precio) de M. a mi cliente el señor M." (fs. cit.).

En la tesis del actor, según veremos, deviene visceral la calificación que hace de ambos negocios, puesto que, habiendo admitido que el boleto que esgrime carece de fecha cierta, la precedente operación (que reputa compraventa) sí la tiene, siendo esta anterior a los embargos que gravan al bien. Tal es, precisamente, lo que explicó el accionante a fs. 18, cuando puntualizó que "si bien el boleto de compraventa celebrado entre el señor M. y mi representado señor M., no posee fecha cierta, la misma surgiría del instrumento donde los titulares registrales otorgaron poder especial de venta al señor M., habiendo además -en dicho acto- hecho referencia clara y expresa a la celebración de un negocio entre las partes, al mencionar la suma percibida y hacer constar la tradición efectuada, es decir el otorgamiento de la posesión del inmueble".

Vale decir, que la primitiva venta fue anterior a los embargos y, que el boleto de compraventa fue celebrado con M. en su carácter de vendedor, mas no como representante de A. y L. (titulares...

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