Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2021, expediente p 133662
| Presidente del tribunal | Torres-Kogan-Soria-Genoud |
| Fecha | 24 Septiembre 2021 |
| Número de expediente | p 133662 |
| Categoría | derechos humanos,Derecho civil,violencia de género,Derecho penal,derecho privado,delito de homicidio,derechos y obligaciones |
| Normativa aplicada | CPE Art. 80 Inc. 1 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.662, "M.L., R.G. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 90.580 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K., S., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 25 de junio de 2019, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Azul, que condenó a R.G.M.L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (art. 80 inc. 1, Cód. Penal; v. fs. 67/83 vta.).
Contra ello el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 93/103), que fue concedido por la Sala IV por resolución del día 13 de febrero de 2020 (v. fs. 105/106 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 111/116), dictada la providencia de autos (v. fs. 118) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
-
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial planteó la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal en lo que refiere al elemento típico "relación de pareja", en infracción de los principios de legalidad y máxima taxatividad de la ley penal (v. fs. 95 y vta.).
Indicó que esa parte había postulado ante la instancia revisora la necesidad de delimitar el alcance "por demás amplio e indeterminado" de aquella expresión en función de las prescripciones del Código Civil y Comercial atinentes a las relaciones de familia, con especial mención a la inexistencia de convivencia en el caso, así como de un proyecto de vida en común entre agresor y víctima. Sin embargo -dijo- el tribunal de casación se desentendió del reclamo y brindó un análisis arbitrario de la cuestión, que no logra despejar la inseguridad jurídica instaurada por la fórmula penal, además de afectar el principionullum crimen sine lege certa(v. fs. 95 vta. y 96).
Invocó lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en la sentencia del día 18 de junio de 2015 en la causa CCC 38.194/2103/TO1/CNC1 "E., D. s/ Recurso de casación", en cuanto a que "Resulta [...] una necesidad que se apoya en el mandato de certeza que surge del nullum crimen sine lege (art. 18, CN), alcanzar una definición de 'relación de pareja' que supere la multiplicidad de vínculos a los que se podría estar haciendo referencia. Hablar de pareja, de manera global e indeterminada, afecta el principio de máxima taxatividad legal, y puede permitir ampliar o reducir la gama de situaciones incluidas en la agravante, de acuerdo a la interpretación que los juzgadores efectúen a partir de su propia valoración cultural" (fs. 96 y vta.).
Sostuvo que la interpretación del tribunal revisor no encuentra un claro sustento en otras normas de la legislación nacional, por lo que aparece reñida con los principios que rigen en la materia de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Acosta" (CSJN Fallos: 331:858), y con los principios de legalidad, máxima taxatividad,ultima ratioypro persona(v. fs. 96 vta. y 97).
Agregó que los conceptos vertidos en el fallo recurrido no logran disipar la vaguedad del término y solo establecen apreciaciones subjetivas. Mencionó que según el tribunal de casación, a partir de lo normado por el art. 509 del Código Civil y Comercial, la relación debe exhibir "...carácter de notoriedad, cierta estabilidad y permanencia"; aunque -notó- los señores jueces luego relativizan esas exigencias al expresar que la "pareja" representa un estadio previo a las uniones convivenciales reguladas en la legislación civil, y terminan diciendo que "...debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comportan como parejas, presentándose así en público. No debe tratarse de una unión casual resultando que debe sostenerse en el tiempo, mas la intensidad del vínculo puede demostrar el 'affectio' que resulte comprendido dentro de una 'pareja' alcanzada por el tipo penal en trato. Finalmente la estabilidad relativa nos habla de cierta continuidad en el sostenimiento del vínculo, más allá de los alejamientos temporales por divergencias en la pareja" (fs. 98 vta. y 99).
Para el impugnante, casación propone una interpretación que al no precisar con claridad las relaciones vinculares comprendidas en la figura agravada del homicidio convierte a la norma en un tipo penal abierto (v. fs. 99 y vta.).
En suma, a su decir, debería entenderse que la expresión relación de pareja "...hace alusión a los vínculos reglados en el art. 509 y ss del CCyC, y que la norma penal alcanza incluso a aquellas relaciones que hubieren cesado, pero siempre y cuando en algún momento hayan reunido los elementos necesarios como para poder constituirse en una unión convivencial"; aclarando que ello no implica que "...el homicidio del novio/a ocasional quedará impune, porque le corresponderá la pena del homicidio simple de 8 a 25 años de prisión o, incluso, de darse las características del caso, la agravante introducida por la misma reforma en el inciso 11º del art. 80, CP, pero no se aplicará la agravante por 'la condición de pareja' en casos donde ella no llegó a consolidarse en la forma que lo establece el Derecho Civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran" (fs. 100 vta. y 101).
Por tanto, a criterio de la defensa, solo puede hablarse de relación de pareja "...actual o pasada, a los fines previstos por el inc. 1ro del art. 80, CP, cuando entre víctima y victimario exista o haya existido un vínculo afectivo de carácter singular, público, notorio, estable y permanente, en el que mediare o hubiese mediado convivencia. Y además, de acuerdo a lo previsto por el art. 510 del CCyC, esa convivencia tiene que mantenerse por un período no inferior a dos años, siendo también exigible que los integrantes de la pareja sean mayores de edad"; requisitos que estimó no verificados en el caso (v. fs. 101 vta. y 102).
Ello así, concluyó, porque la relación vincular que mantuvieron L.D.L. y R.G.M.L. no llegó a constituir una "unión convivencial", y por tanto no alcanzó a un estadio susceptible de generar para ellos los derechos y obligaciones que prevé la norma, ni -por ende- para permitir la aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal. A lo que agregó que no solo no existió una convivencia sostenida en el tiempo, sino que no existió convivencia alguna, como el propio fallo reconoció (v. fs. 102 y vta.).
Por todo lo dicho, solicitó que se declare erróneamente aplicado el art. 80 inc. 1 del Código Penal y se encuadre la conducta del acusado en las previsiones del art. 79 (v. fs. 102 vta.).
-
La Procuración General dictaminó a fs. 111/116 y propició que se rechace el recurso articulado, solución que comparto.
III.1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado que "...el día 4 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 22,30 horas, en la vía pública y frente a la entrada de la vivienda sita en calle 9 de J. nro. 281 de la ciudad de Las Flores, una persona de sexo masculino, utilizando un cuchillo marca Tramontina con mango azul, le aplicó al menos tres puñaladas a L.D.L., con quien había mantenido una relación de pareja, produciéndole heridas en el cuello, en línea clavicular izquierda a nivel de 1ª espacio intercostal y herida en fosa supraclavicular izquierda, ocasionándoles su muerte por shock hipovolémico" (fs. 1 y vta.).
El hecho fue calificado como homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima según el art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 12).
Puntualmente sobre la agravante en...
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