Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Agosto de 2015, expediente CNT 020098/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104668 EXPEDIENTE NRO.: 20098/2013 AUTOS: MORALES, L.H. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 140/41 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada con base en la ley 24.557. Contra tal decisión apelan: la parte actora merced al escrito de fs. 145/55 y Galeno ART SA con los memoriales de fs.

    143/44 y 156/57, contestados a fs. 163/65.

  2. La parte actora se agravia de que la Dra. Graciela B.

    Pereira no haya aplicado al monto de la indemnización resultante del art. 14 de la ley 24.557 un ajuste según la variación del índice RIPTE introducido por la ley 26.773.

    Cabe puntualizar que, en rigor, la recurrente cuestiona ese aspecto de la decisión pero se abstiene de explicar en concreto dónde radicaría el eventual error de la sentenciante y se limita a reiterar lo planteado en el alegato para argumentar cómo debería calcularse la indemnización a su modo de ver, lo que no constituye la crítica concreta y razonada que requiere el art. 116 LO.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Pese a esa carencia recursiva, advierto que la sentenciante de grado no explicó la razón por la que omitió tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, ley aplicable directamente al caso por cuanto el infortunio ocurrió el 7/1/2013, es decir bajo su vigencia de acuerdo al art.

    17 apartado 5.

    Ante esta circunstancia, corresponde que este Tribunal dispense esa carencia recursiva y brinde una respuesta a la queja en tal sentido.

    Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Como acabo de decir, la contingencia juzgada en autos se verificó cuando ya estaba vigente la ley 26.773 de manera que son directamente aplicables sus reglas y, en orden a las aludidas por la recurrente, son insoslayables las incorporadas en los arts. 8 y 17 apartado 6.

    Señalada la operatividad de estas reglas jurídicas soslayas en grado, corresponde seguidamente interpretarlas y, al respecto, es oportuno memorar que este Tribunal estableció en la causa “G., Hugo Armando c/

    Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.

    Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 Fecha de firma: 24/08/2015 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA dictado de un nuevo decreto que, como el Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.

    En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.

    En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 –preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya...

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