Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 075629/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 75629/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86129

AUTOS: “MORALES, JULIO GABRIEL C/ METALURGICA METALIA S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 260/261) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 262/268 y por la demandada conforme presentación de fs. 269/272, replicados por ambas partes, respectivamente.

II- El recurso interpuesto por la parte demandada se dirige a cuestionar la admisión del daño moral que prosperó por la suma de $ 17.610,63 y el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 L.C.T. por la suma de $ 16.900,80, por lo que dicho recurso debe ser declarado mal concedido.

Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo,

previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 21/02/2020, aquel importe equivalente ascendía a $ 81.000. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

III- En lo que atañe a la presentación recursiva articulada por la parte actora,

corresponde memorar liminarmente que en el escrito de inicio el actor relató que comenzó a trabajar para la demandada el 27 de octubre de 2003, cumpliendo tareas de operario especializado encuadrado en el CCT 260/75 Rama 10, de lunes a viernes en el horario de 7 a 16, con dos horas extras diarias que extendían la jornada hasta las 18 y en días sábado, desde las 7 hasta las 13 horas. Afirmó que su remuneración devengó la suma mensual de $ 14.338,30, conforme el valor hora que indica a fs. 5 vta. y de acuerdo a la categoría convencional invocada, monto que comprende la suma de $ 2.400

que denuncia como percibida fuera de registro.

Explicó que la demandada lleva a cabo su actividad en un taller dedicado a la preparación y cortes de chapa, elaboración de flejes para automotores y accesorios diversos, hebillas, cerraduras, etc., y que aun ponderando la categoría consignada en los recibos de haberes, la demandada abonaba remuneraciones inferiores a los básicos convencionales, sin reconocimiento de las horas extras, todo lo cual repercutió en el Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

adicional por antigüedad, feriados, licencia por enfermedad, aguinaldos y vacaciones percibidos.

El sentenciante a quo admitió las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario, ponderando para ello una base remuneratoria de $ 5.633,60, al desestimar la categoría de convenio ni la jornada de trabajo invocadas por el accionante, excluyendo asimismo la suma que denuncia como percibida fuera de registro, toda vez que a criterio del a quo, dichos extremos no fueron debidamente articulados en el escrito de demanda y no se reflejaron en la prueba testimonial instada por el actor a fs. 146 y vta. y 147 y vta., en tanto los deponentes no dieron cuenta de las circunstancias laborales contemporáneas al período reclamado en autos.

Tales conclusiones motivan los agravios que formula la actora al cuestionar la sentencia de grado por el rechazo de las diferencias remuneratorias y salariales que fueron pretendidas con sustento en la categoría convencional invocada y en la jornada cumplida en exceso del máximo legal así como en el pago quincenal de sumas de dinero percibido fuera de todo registro.

Afirma que del escrito inicial y de las declaraciones rendidas por A. y B. surge acreditado el desempeñó del actor como operario especializado conforme el CCT 260/75 Rama 10 y que, en consecuencia, estaba erróneamente categorizado como operario; que dichas declaraciones acreditan la extensión de la jornada invocada al demandar, destacando que la accionada no puso a disposición del perito contador los libros laborales. Sostiene que el marco probatorio aludido demuestra la percepción de pagos clandestinos, aclarando que el a quo no se expidió en orden al agravamiento indemnizatorio requerido en los términos del art. 1 de la ley 25.323.

Por otro lado, se agravia por el rechazo del reclamo de devolución de aportes de cuota sindical y por la no aplicación del principio que emana del art. 9 LCT. A modo de conclusión, subraya la repercusión de los agravios planteados en el plano remuneratorio e indemnizatorio. Finalmente, apela preventivamente la tasa de interés aplicada al caso.

IV- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, el recurso articulado por la actora se proyecta en lo esencial sobre el rechazo de su reclamo en orden al incorrecto registro de la remuneración en virtud de la errónea categorización invocada; por la desestimación de la base salarial pretendida de acuerdo a la jornada extraordinaria denunciada y como consecuencia del planteo formulado en orden a las sumas salariales percibidas parcialmente fuera de registro, cuestionando en definitiva, la base remuneratoria en virtud de la cual se calcularon las diferencias indemnizatorias derivadas del despido y las diferencias salariales demandadas.

En tal ilación, resulta que arriba firme e incuestionado a esta alzada que la relación laboral objeto de marras inició el 24 de octubre de 2003 y que finalizó por decisión de la demandada el 24 de septiembre de 2014, en los términos que surgen del Fecha de firma: 29/03/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

telegrama acompañado por ambas partes a la causa (fs. 99 y anexo N° 5540); tampoco es motivo de debate en esta alzada que en dicha oportunidad la ex empleadora no abonó las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario.

Cabe memorar que frente a la intimación cursada por el actor tendiente a que procediera a registrar correctamente el contrato de trabajo conforme las circunstancias salariales antedichas (cft. fs. 103), la accionada desconoció la totalidad de los reclamos efectuados y el encuadramiento convencional pretendido mediante Cd del 7/10/2014 (fs.

100), al afirmar que el trabajador estaba categorizado como operario conforme el CCT

260/75 Rama 17; que percibía el salario y adicionales de convenio conforme fuera correctamente registrado.

En dicho marco correspondía al accionante acreditar los incumplimientos que le imputó a la empleadora (cft. Art. 377 CPCCN) y en esta inteligencia, evaluadas las...

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