Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 090964/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MORALES, J.G.C./ EL PUENTE S.A.T. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE Nº

90.964/2011”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    J.G.M. promovió demanda de daños y perjuicios contra J.L.I. y El Puente SAT responsable del interno 76 de la linea de colectivos 128, dominio HKE-767.

    Asimismo se solicitó la intervencion de de Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, por la aseguradora del ómnibus interviniente.

    La actora dijo que el día 17 de diciembre de 2010, a las 12:30 horas aproximadamente, se encontraba caminando por la vereda par de la avenida Corrientes, con sentido hacia la avenida M.,

    de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando, al llegar a la arteria S., verificó que el semáforo cambió de amarillo a rojo,

    otorgando paso peatonal. Agregó que, a raíz de ello, descendió a la acera y fue embestida y atropellada por el interno 76 de la línea de Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    transporte público de pasajeros N°128, que cruzó la arteria S. con semáforo en rojo, girando hacia la avenida Corrientes en esa intersección. Invoca que, como consecuencia del impacto, fue brutalmente golpeada, cayó al suelo y perdió el conocimiento, por lo que fue trasladada de urgencia al Hospital General de Agudos “Dr.

    C.G.D.” de esta jurisdicción territorial y, posteriormente,

    derivada al Sanatorio “San Cayetano”.

    Por su parte, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al contestar reconoció en primer lugar la existencia de la relación de seguro, y luego de la negativa de rigor,

    desconoció la existencia del hecho, sin ofrecer en consecuencia una versión alternativa del suceso.

    El Puente SAT al contestar demanda, lo hizo en los mismos términos que su aseguradora.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada,

    pues el “Aquo” entendió que ha quedado acreditada la fractura el nexo causal previsto por la norma citada, en virtud del hecho de la víctima que intentó el cruce de la arteria J.S. cuando no se encontraba habilitada para ello y entró en contacto con la parte trasera derecha del colectivo.

    Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por la demandada y su aseguradora.

  3. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    En la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

    tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Ello así, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, sin perjuicio de otros extremos que luego puedan añadirse, en un supuesto como el de la especie, que de acuerdo con las circunstancias de lugar, está

    constituido por un accidente ocurrido en una esquina donde el tránsito tanto vehicular como el de los peatones se encuentra regulado por semáforos. Por su parte, aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Respecto al peatón, se ha sostenido que debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito, actuar con cuidado y prudencia, pues tiene que tener siempre presente su propia fragilidad.

    El hecho de cruzar una arteria vehicular implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, con lo cual, al momento de emprender el cruce, existe una interconexión de cuidados entre el deber del conductor y el del peatón. Ambos tienen la ineludible obligación de Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    observar correctamente los reglamentos de tránsito y de extremar las medidas de precaución (conf. C.N.Civ., Sala, A voto del D.M. en L. nº 264.422 del 1/9/2000; L. nº 328.990 del 4/3/2002; L. nº

    381.899 del 14/11/2003, entre otros).

    En tanto que, la culpa de la víctima como eximente en la economía interpretativa del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil exige la prueba de aquel a quien la exención beneficia. La culpa, en general, predica el obrar negligente o imprudente mediante comparación objetiva con la conducta que habría observado una persona prudente y diligente (arg. arts. 902 y 909, Cód. Civil),

    ubicada en similares circunstancias externas de personas, de tiempo y de lugar (conf., voto del doctor Greco en fallo publicado en La Ley,

    1992-A, 93, citado en Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil,

    Sala F - Yahdjian, M.L.c.D., O.E. y otros s/

    daños y perjuicios • 20/05/2015 Cita Online: AR/JUR/20153/2015).

    Sentado ello, cabe señalar que producto del accidente descripto, se inició la causa penal, caratulada “I.J.L. s/ art.

    94 CP”, N°36.882, del Juzgado Correccional 12, Secretaria 78.

    De dicho procesos surgen las declaraciones que a continuacion seran analizadas. A fs. 1 declaró J.A.Z.,

    suboficial escribiente que intervino en el procedimiento, quien indicó

    ...

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