Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 024685/2017/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.685/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45970 CAUSA Nº 24.685/2017 - Sala VII - Juzgado Nro. 55 AUTOS: “M.J.C. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs. 59/62 que replica la demandada 74/80 destinado a cuestionar la resolución del Juez a quo que declaró la incompetencia territorial para entender en los presentes actuados, con sustento en lo normado en la Ley 27.348.
Y CONSIDERANDO:
En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 82.
A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A.
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AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.
75 inc. 22)”.
En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.
Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos:
330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/
daños y perjuicios” Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A.F. de firma: 27/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C...
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