Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Noviembre de 2014, expediente CNT 048556/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90312 CAUSA NRO.

48.556/11 AUTOS: “MORALES JAVIER MAXIMILIANO C/ CAFONE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 438/451, se alzan la parte actora, demandada Cafone SA y codemandada Food & Services Consulting SA a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 454/456, fs.462/467 y fs.469/472 respectivamente. La presentación de la parte actora mereció las réplicas de fs.

    476/477 y fs. 478/480 presentadas por las coaccionadas. La parte actora a fs.

    486/502 contestó las expresiones de agravios vertidas por las demandadas. Por otra parte, el perito contador apeló a fs. 452 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Memoro que el Sr. Juez a quo juzgó injustificada la medida rescisoria adoptada por la parte demandada y receptó en lo principal el reclamo interpuesto por el accionante quien perseguía el pago de los rubros salariales e indemnizatorios adeudados como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación de empleo que lo unía con CAFONE SA. Para así decidir, valoró las pruebas incorporadas al proceso –en especial la testimonial producida en la causa- y por un lado, consideró que la empleadora no logró acreditar la causal del despido invocada (además de entender que ante la ausencia de antecedentes del trabajador la decisión rupturista aparecía desproporcionada a la gravedad de la falta atribuida al dependiente), y por otra parte, entendió

    avalada por los elementos incorporados al proceso los incumplimientos denunciados en el inicio por el Sr. M. en orden a su incorrecto registro de jornada y categoría y la existencia de pagos fuera de recibo. En definitiva, derivó a condena los conceptos que detalló en la liquidación que practicó a fs.

    448/449 debiendo ambas codemandadas asumirla en forma solidaria (CAFONE SA y FOOD & SERVICE CONSULTING SA) en virtud del sistema de responsabilidad contemplado por el art. 31 LCT analizado en el fallo.

  3. La parte actora cuestiona el pronunciamiento dictado por el Sr.

    Juez a quo y se queja ante el rechazo del reclamo en orden a las horas extraordinarias pretendidas en la demanda. Replica el análisis de la prueba de Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación testigos que efectuó el Sr. Magistrado que me precedió al estimar que la jornada en exceso no resultó comprobada y considera que existe en el punto una excesiva rigurosidad probatoria. También rebate que se haya desestimado la multa peticionada por la falta de entrega de los certificados que dispone el art. 80 LCT.

    La parte demandada CAFONE SA apela la sentencia de anterior grado y expresa agravios respecto al rechazo parcial de la excepción de prescripción opuesta en oportunidad de contestar la demanda. Rebate los argumentos expresados por el anterior sentenciante quien consideró que el despido no obedeció a la justa causa que –desde el punto de vista de la recurrente y contrario a lo decidido- se encuentra debidamente probada.

    Cuestiona que el fallo se funde en el análisis de la prueba de los testigos aportados por la parte actora, quienes han manifestado tener juicio pendiente contra la ex empleadora. Se queja por el progreso de las multas previstas por los arts. y de la ley 25.323, por la forma en que resultaron impuestas las costas y en cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, estima elevados los porcentajes determinados en anterior instancia.

    El codemandado FOOD & SERVICE CONSULTING SA apela y expresa agravios contra el decisorio adoptado en primera instancia. Considera que el examen de la vinculación entre su parte y la empresa empleadora del Sr.

    Morales (CAFONE SA) no ha sido correctamente evaluado y por ello, resuelta inadmisible la extensión de responsabilidad con carácter solidario respecto de la firma Food & Service Consulting SA en los términos expresados en la sentencia.

  4. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, a los segmentos de la queja introducidos por la parte demandada tendiente a cuestionar la forma en que se resolvió la excepción de prescripción planteada y la valoración realizada por el Sr. Juez que me precedió

    quien consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por la accionada.

    Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, lo decidido en anterior instancia debe ser mantenido.

    En el primer punto, y luego de oída la opinión del Sr. Fiscal General en el dictamen que luce a fs. 506 y vta., estimo que luce ajustada a derecho la decisión adoptada por el Sr. Juez que me precedió cuando receptó en forma parcial la excepción de prescripción opuesta y consideró prescriptos los créditos originados con anterioridad al mes de noviembre de 2008. Digo esto porque comparto los fundamentos expuestos a fs. 506 y vta. -a cuyos términos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad-, a lo que agregó que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el art. 3986 del Código Civil, que dispone la suspensión de la prescripción en los casos en que se constituyó

    en mora al deudor, resulta plenamente aplicable a casos como el presente.

    De acuerdo a lo dispuesto por el art.256 de la LCT, las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo prescriben a los dos (2) años. Dicha norma debe ser interpretada teniendo en cuenta las normas del Código Civil referidas a la interrupción de la prescripción (conf. art. 257 de la LCT). Así pues, no puede soslayarse que según lo normado por el art. 3986 del Código Civil, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica y sólo tiene efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción, por la constitución en mora...

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