Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 053055166/2011/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53055166/2011/CA2
En la Ciudad de Mendoza, a días del mes del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los
señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
señores doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios, y doctor Juan
Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 53055166/2011/CA2,
caratulados: “M.H.A. c/ ARMADA ARGENTINA s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan
Nº 2 a conocimiento del tribunal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el
apoderado del actor y por la perito traductora, Sra. C., en fecha 1/07/20 y 21/07/20,
respectivamente, contra la sentencia de fecha 30/06/20 y su aclaratoria de fecha 21/07/20, por
las que se resuelve: “I) No hacer lugar a la demanda entablada por el actor, en virtud los
fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. II) Rechazar la excepción de falta
de personería opuesta por la demandada. III) Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). IV)
Regular los honorarios de la Dra. M.A.G. y para el Dr. O.M.L.,
en forma conjunta, en la suma de pesos Ocho Mil ($8.000); y para los D.. C.Y. y
H.E.B., en la suma de pesos Diez Mil ($10.000) en forma conjunta, todo ello de
conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.
Asimismo regúlanse los honorarios de la perito traductora M.E.C. por la
labor cumplida, en la suma de pesos Dos Mil ($2000) de acuerdo con el artículo 13 de la ley
24.432. V.P., notifíquese y oportunamente archívese.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor Juan Ignacio Pérez
Curci.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara doctor Alfredo Rafael
Porras, dijo:
1) Viene la presente causa para resolver los recursos de apelación deducidos por el
apoderado del actor, en fecha 1/07/20, contra el fondo de la sentencia; y por la perito traductora,
Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
M.E.C., en fecha 21/07/20, contra la regulación de honorarios, por
considerarlos bajos.
Ambos resultan concedidos en fecha 13/07/20 y 31/07/20, respectivamente.
2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 30/08/20 expresa agravios la perito
traductora.
Allí expone que, la pericia resultó en la traducción de unas cien páginas al español del
libro escrito en idioma inglés Special Forces Pilot y si dicha traducción requiere unas dos horas
de trabajo por página más unas cuatro horas más de revisión final, corrección de posibles
errores e impresión, resulta que por un trabajo profesional de unas 205 horas, el magistrado
regula $2.000, monto aún inferior si restamos el tiempo de ir al Juzgado, consultar el
expediente, los gastos de viáticos, y tinta.
Alega que la nueva Ley 27423 establece un monto mínimo de 6 UMAS ($19.152) a
regular en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria como este proceso, solo por la
aceptación del cargo. Y, en su caso, realizado el arduo trabajo de la traducción, se le estaría
regulando mucho menos de la mitad.
Aclara que, si bien es cierto que la Ley 27423 no se aplica a procesos anteriores al 2018,
no es menos cierto que regular la suma que se reguló es ínfima y no se estaría valorando
adecuadamente el trabajo de los peritos.
Invoca los arts. 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
3) En fecha 4/09/20 se presenta el apoderado del actor y expresa agravios.
En primer lugar, se queja por cuanto, el a quo, reconoce que da cumplimiento al
requisito temporal, pero desconoce que se haya acreditado su participación en acciones de
combate. Manifiesta que la Base Almirante Quijada o Base Aérea de Río Grande, estuvo
expuesta a riesgo de combate. Ello surgiría de la prueba producida, en particular, del ingreso de
tropas especiales británicas (S.A.S. Special Air Service) a nuestro territorio nacional, como parte
de una operación especial denominada MIKADO, cuyo objetivo era la destrucción de los
aviones SÚPER ETENDART y de los misiles EXOCET y la muerte de los pilotos argentinos de
la Base Aérea.
Asimismo, invoca la participación del ex suboficial H.A.M. en acciones
efectivas de combate, integrando el sistema de armas SUPERETENDARTEXOCET, lo cual
surgiría de las declaraciones del Brigadier General E.H.C..
En segundo lugar, por los argumentos que allí expone, sostiene que no resulta de
aplicación la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia en la causa “A., toda vez
Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 53055166/2011/CA2
que se trata de tropas del arma de infantería del Ejército Argentino. El actor, en cambio, era
Suboficial de la Armada Argentina que integraba la FAS y que desarrolló actividades que
permitieron las operaciones o acciones efectivas de combate contra las fuerzas hostiles.
Seguidamente, se agravia el actor por la delimitación geográfica del TOAS, lo que lo
excluye de los beneficios previsionales otorgados a ex combatiente, invocando la
inconstitucionalidad del Decreto 509/88.
Por otro lado, sostiene que, en virtud de lo expuesto y probado en autos, es de
aplicación al caso lo dispuesto en la causa “G., por las razones a las que se hace remisión
en honor a la brevedad.
Finalmente, se queja de la imposición de costas a su mandante.
Reserva el caso federal.
4) Corridos los traslados pertinentes, en fecha 18/09/20 la demandada impetra el
rechazo de los recursos con costas, por los motivos que expresa, a los que cabe hacer sucinta
remisión.
A fs. 214, pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.
5) Liminarmente, señalaré que, se procederá al tratamiento de la apelación vertida
contra el fondo de la sentencia, es decir, la impetrada por el accionante, para luego adentrarme
en los agravios referidos a la regulación de honorarios de la perito traductora.
Así, entre todas las cuestiones planteadas por el actor, solo abordaré el análisis de
aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración
de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es
necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas
que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263;
234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez
de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación
razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”
(Fallos: 288:178, 439 y 294:131).
6) La presente causa tiene por objeto que se declare la condición de veterano de guerra,
ex combatiente de Malvinas del Sr. M. y se le reconozca el status y antecedentes de
servicios en la Infantería de Marina, a los fines de poder acogerse a los beneficios otorgados por
Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
las leyes 23.118, 24.343, 24.652, 24.892, 24.938, 25.210, Decretos 2634/1990, 1736/1993,
1550/1994, 779/1996, 1357/2004, 1105/2007, Resolución 69/1995, Resolución MTSS
597/1999, Disposición de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales 410/2000 y demás
legislación nacional y provincial que se dicten en consecuencia. Asimismo, peticiona la
declaración de inconstitucionalidad del Decreto 509/88.
El mismo planteo ya ha sido resuelto por este Tribunal en autos Nº 56052906/2007,
caratulados: “M.P.L. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO,
FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, de fecha 19/12/19.
Allí se efectuó un breve relato de la normativa aplicable al caso. Se expuso que:
En primer lugar, cabe señalar que por la ley 23.109, sancionada el 29/11/1984, se
acuerdan beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas
desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Esa ley, es reglamentada por Decreto 509/88, cuyo art. 1 dispone: “A los efectos de la
aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los exsoldados conscriptos
que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas
desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera
determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS
MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de
guerra.
La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE
DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.
En su art. 2 hace referencia a las condiciones a las que deberán ajustarse los ex
conscriptos, para poder obtener el reconocimiento de veterano de guerra.
Por otra parte, la ley 23.848, sancionada el 27 de setiembre de 1990 y...
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