Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 053055166/2011/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53055166/2011/CA2

En la Ciudad de Mendoza, a días del mes del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los

señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

señores doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios, y doctor Juan

Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 53055166/2011/CA2,

caratulados: “M.H.A. c/ ARMADA ARGENTINA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan

Nº 2 a conocimiento del tribunal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el

apoderado del actor y por la perito traductora, Sra. C., en fecha 1/07/20 y 21/07/20,

respectivamente, contra la sentencia de fecha 30/06/20 y su aclaratoria de fecha 21/07/20, por

las que se resuelve: “I) No hacer lugar a la demanda entablada por el actor, en virtud los

fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. II) Rechazar la excepción de falta

de personería opuesta por la demandada. III) Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). IV)

Regular los honorarios de la Dra. M.A.G. y para el Dr. O.M.L.,

en forma conjunta, en la suma de pesos Ocho Mil ($8.000); y para los D.. C.Y. y

H.E.B., en la suma de pesos Diez Mil ($10.000) en forma conjunta, todo ello de

conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

Asimismo regúlanse los honorarios de la perito traductora M.E.C. por la

labor cumplida, en la suma de pesos Dos Mil ($2000) de acuerdo con el artículo 13 de la ley

24.432. V.P., notifíquese y oportunamente archívese.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor Juan Ignacio Pérez

Curci.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara doctor Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Viene la presente causa para resolver los recursos de apelación deducidos por el

apoderado del actor, en fecha 1/07/20, contra el fondo de la sentencia; y por la perito traductora,

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

M.E.C., en fecha 21/07/20, contra la regulación de honorarios, por

considerarlos bajos.

Ambos resultan concedidos en fecha 13/07/20 y 31/07/20, respectivamente.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 30/08/20 expresa agravios la perito

traductora.

Allí expone que, la pericia resultó en la traducción de unas cien páginas al español del

libro escrito en idioma inglés Special Forces Pilot y si dicha traducción requiere unas dos horas

de trabajo por página más unas cuatro horas más de revisión final, corrección de posibles

errores e impresión, resulta que por un trabajo profesional de unas 205 horas, el magistrado

regula $2.000, monto aún inferior si restamos el tiempo de ir al Juzgado, consultar el

expediente, los gastos de viáticos, y tinta.

Alega que la nueva Ley 27423 establece un monto mínimo de 6 UMAS ($19.152) a

regular en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria como este proceso, solo por la

aceptación del cargo. Y, en su caso, realizado el arduo trabajo de la traducción, se le estaría

regulando mucho menos de la mitad.

Aclara que, si bien es cierto que la Ley 27423 no se aplica a procesos anteriores al 2018,

no es menos cierto que regular la suma que se reguló es ínfima y no se estaría valorando

adecuadamente el trabajo de los peritos.

Invoca los arts. 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

3) En fecha 4/09/20 se presenta el apoderado del actor y expresa agravios.

En primer lugar, se queja por cuanto, el a quo, reconoce que da cumplimiento al

requisito temporal, pero desconoce que se haya acreditado su participación en acciones de

combate. Manifiesta que la Base Almirante Quijada o Base Aérea de Río Grande, estuvo

expuesta a riesgo de combate. Ello surgiría de la prueba producida, en particular, del ingreso de

tropas especiales británicas (S.A.S. Special Air Service) a nuestro territorio nacional, como parte

de una operación especial denominada MIKADO, cuyo objetivo era la destrucción de los

aviones SÚPER ETENDART y de los misiles EXOCET y la muerte de los pilotos argentinos de

la Base Aérea.

Asimismo, invoca la participación del ex suboficial H.A.M. en acciones

efectivas de combate, integrando el sistema de armas SUPERETENDARTEXOCET, lo cual

surgiría de las declaraciones del Brigadier General E.H.C..

En segundo lugar, por los argumentos que allí expone, sostiene que no resulta de

aplicación la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia en la causa “A., toda vez

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53055166/2011/CA2

que se trata de tropas del arma de infantería del Ejército Argentino. El actor, en cambio, era

Suboficial de la Armada Argentina que integraba la FAS y que desarrolló actividades que

permitieron las operaciones o acciones efectivas de combate contra las fuerzas hostiles.

Seguidamente, se agravia el actor por la delimitación geográfica del TOAS, lo que lo

excluye de los beneficios previsionales otorgados a ex combatiente, invocando la

inconstitucionalidad del Decreto 509/88.

Por otro lado, sostiene que, en virtud de lo expuesto y probado en autos, es de

aplicación al caso lo dispuesto en la causa “G., por las razones a las que se hace remisión

en honor a la brevedad.

Finalmente, se queja de la imposición de costas a su mandante.

Reserva el caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, en fecha 18/09/20 la demandada impetra el

rechazo de los recursos con costas, por los motivos que expresa, a los que cabe hacer sucinta

remisión.

A fs. 214, pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

5) Liminarmente, señalaré que, se procederá al tratamiento de la apelación vertida

contra el fondo de la sentencia, es decir, la impetrada por el accionante, para luego adentrarme

en los agravios referidos a la regulación de honorarios de la perito traductora.

Así, entre todas las cuestiones planteadas por el actor, solo abordaré el análisis de

aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración

de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que

estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es

necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas

que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263;

234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez

de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación

razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”

(Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

6) La presente causa tiene por objeto que se declare la condición de veterano de guerra,

ex combatiente de Malvinas del Sr. M. y se le reconozca el status y antecedentes de

servicios en la Infantería de Marina, a los fines de poder acogerse a los beneficios otorgados por

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

las leyes 23.118, 24.343, 24.652, 24.892, 24.938, 25.210, Decretos 2634/1990, 1736/1993,

1550/1994, 779/1996, 1357/2004, 1105/2007, Resolución 69/1995, Resolución MTSS

597/1999, Disposición de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales 410/2000 y demás

legislación nacional y provincial que se dicten en consecuencia. Asimismo, peticiona la

declaración de inconstitucionalidad del Decreto 509/88.

El mismo planteo ya ha sido resuelto por este Tribunal en autos Nº 56052906/2007,

caratulados: “M.P.L. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO,

FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, de fecha 19/12/19.

Allí se efectuó un breve relato de la normativa aplicable al caso. Se expuso que:

En primer lugar, cabe señalar que por la ley 23.109, sancionada el 29/11/1984, se

acuerdan beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas

desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Esa ley, es reglamentada por Decreto 509/88, cuyo art. 1 dispone: “A los efectos de la

aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los exsoldados conscriptos

que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas

desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera

determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS

MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.

Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de

guerra.

La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE

DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.

En su art. 2 hace referencia a las condiciones a las que deberán ajustarse los ex

conscriptos, para poder obtener el reconocimiento de veterano de guerra.

Por otra parte, la ley 23.848, sancionada el 27 de setiembre de 1990 y...

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