Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2021, expediente CNT 075361/2014/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 75.361/2014/CA1
AUTOS: “M.H.J.B. C/ EXPERTA ART S.A. (ANTES
QBE ARGENTINA ART SA) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 30 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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El Señor Juez a-quo, a fs. 195/200, hizo lugar a la demanda,
fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente in itinere del 20.10.2014, de un accidente de trabajo del 28.03.2013 y por la enfermedad profesional que habría adquirido el trabajador como consecuencias de las tareas realizadas para su empleadora, de la que habría tomado conocimiento el 01.09.2014. Para así decidir, el Magistrado dijo, en resumen, luego de evaluar las pruebas producidas (testimonial de Vigo astillo y dictamen pericial médico) y demás antecedentes del caso, que el demandante porta una incapacidad del 29,98% (8,33% -siniestro del 28.03.13-; 3,94% por el ocurrido en trayecto el 20.10.2014; y 17,71% por la enfermedad profesional derivada de las tareas realizadas).
Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 228/231, que mereció réplica de su contraria (v. fs.
234/241).
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Recuerdo que el actor, H.J.B.M., dijo haber ingresado a trabajar para Acoro S.A. -empresa dedicada a la fabricación de productos de hierro y acero- el día 04.11.2010, que realizaba tareas de Fecha de firma: 22/09/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
operador de una máquina inyectora y carga y descarga de materiales. Refirió
que con fecha 28.03.2013 sufrió un accidente de trabajo, mientras subía y bajaba una escalera con materiales para colocarlos en sus cajas; que dentro de una de ellas había un cuchillo y que, al introducir su mano izquierda en esa caja, se cortó la muñeca en forma profunda. También indicó que el 20.10.2014 protagonizó un accidente in itinere mientras se dirigía desde su casa al lugar de trabajo, más precisamente, cuando conducía su motocicleta por la calle C.A., se le cortó la cadena, perdió el equilibrio y cayó
al asfalto golpeando fuertemente ambas rodillas. A su vez manifestó que, a consecuencia de las tareas de carga y descarga y de gran esfuerzo físico efectuadas durante más de nueve horas diarias, en el mes de septiembre del 2014 comenzó a sentir dolores en su columna.
La aseguradora de riesgos del trabajo demandada aseguró no haber recibido la denuncia de los accidentes (del 28.03.2013 y 20.10.2014) pero afirmó que la denuncia sobre la enfermedad reclamada fue recibida y rechazada porque consideró que la dolencia era de carácter inculpable.
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La recurrente se queja por la valoración de la prueba testimonial y pericial médica. Sostiene que, a su entender, no pueden tenerse por acreditados los dos accidentes sobre cuya base se reclamó en autos y las tareas realizadas por el actor con la declaración de un único testigo que tiene juicio pendiente con su parte. Asimismo, asegura que la enfermedad que padece el reclamante en su columna es preexistente y que no puede sufrir una afección psicológica porque de su relato surge que trabaja en una “empresa textil”.
En primer término, destaco que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los/as jueces/zas de la causa quienes,
en virtud de lo prescripto en el art. 386 del C.P.C.C.N., pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. En efecto, de conformidad con la norma citada, la judicatura debe apreciar las pruebas según los principios de la sana critica, siendo ajustado a derecho,
Fecha de firma: 22/09/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
verbigracia, valorar si un testimonio luce objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas.
El testigo C.E.V.C. (v. fs. 169/170), propuesto por el actor, dijo que fue compañero de trabajo del accionante en la empresa Acoro, que ingresó a trabajar en el año 2006 o 2007, describió las tareas de esfuerzo físico que el actor realizaba y, agregó, que permanecía 8 o 12
horas parado porque la máquina no frenaba, que sólo lo reemplazaban para comer o ir al baño. Aseguró prestar tareas a unos 5 o 10 metros de donde estaba la máquina utilizada por el accionante. Manifestó saber que el S.M. sufrió dos accidentes, que uno ocurrió cuando estaba prestando sus tareas, que estaba cargando material y se pinchó la mano, y que el otro fue cuando el accionante manejaba su motocicleta, que a consecuencia de ello,
se lastimó la pierna, y la rodilla, y que estuvo de licencia.
Evaluada la declaración, conforme las reglas de la sana crítica (conf.
art. 90, ley 18.345 y 386 CPCCN), considero tiene suficiente fuerza suasoria para acreditar los extremos invocados en el inicio. Sus dichos resultan específicos, imparciales, objetivos, y con un conocimiento preciso puesto que fue compañero de trabajo, y se desempeñó en el mismo lugar de donde cumplía funciones el...
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