Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 8 de Julio de 2014, expediente 502797/1995

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:502797/1995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 84133 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los8 de julio de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

MORALES HECTOR LUCAS C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL

; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES. Critica lo establecido en cuanto a los intereses aplicados a las sumas consolidadas, la liquidación aprobada y la imposición de costas a su cargo.

Respecto al interés, esta S. ha establecido que corresponde aplicar el que ha sido fijado en la sentencia que se ejecuta hasta el momento en que se produzca el pago al titular. En este sentido,

ver los autos “B.N.T. C/ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL” Sentencia Interlocutoria n° 72.593 del 24 de septiembre de 2009; “CORPACCI ANGELA TERESA C/ANSES S/

EJECUCION PREVISIONAL” Sentencia Interlocutoria n° 72.555 del 21 de septiembre de 2009;

CORDOBA MARIA MERCEDES Y OTRO C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL

Sentencia Interlocutoria n° 72.154 del 7 de agosto de 2009; entre muchos otros. Por ello, se confirma lo decidido en primera instancia. En lo sustancial, se ha expedido la Sala I de éste Tribunal en la causa “CONCINA ESTEBAN SANTIAGO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria n°

83.383 del 1 de julio de 2011. Por lo expuesto propicio rechazar el agravio.

En cuanto a los demás agravios vertidos sobre los cálculos practicados, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.

Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95;

C.N.F.. C.. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93

O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

En referencia a las costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del 2001, al...

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