Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 045953/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91885 CAUSA NRO. 45953/2013 AUTOS: “MORALES, H.G. C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 159/160 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 161/162.

  2. Memoro que el Sr. Juez A Quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M. quien accionó para que la ART demandada sea condenada a resarcir la disminución de su capacidad laboral originada como consecuencia del accidente de trabajo que indicó haber protagonizado mientras se desempeñaba a las órdenes de su empleadora (Prosegur SA, no demandada en la causa). Para así decidir, el Sr. Magistrado que me precedió

    examinó en primer término las constancias probatorias adunadas en autos.

    Expresó que era la parte actora quien debía acreditar la existencia cierta de disminución laborativa a los fines que, posteriormente, se analice la viabilidad de su pretensión resarcitoria en los términos de la L.R.T. En atención a la falta de aporte de los elementos que apuntó el perito médico a fs. 134, por resolución dictada a fs. 135 se declaró de imposible cumplimiento el trabajo pericial médico; responsabilidad que se le imputó a la parte actora -decisión cuestionada por ésta a fs. 136/138 y resuelta en sentido contrario al planteo formulado, v. fs. 157-. Por ello, al no haberse establecido la existencia de incapacidad en la persona trabajadora, el anterior juzgador rechazó la acción intentada. Las costas procesales resultaron a cargo de la parte actora (art. 68 CPCCN).

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa y se queja frente a lo decidido por el anterior juzgador. Critica el rechazo de su reclamo y los fundamentos en los que el Sr. Magistrado de anterior instancia basó su decisión. En particular, rebate la declaración de negligencia de su parte en la producción de la prueba pericial médica y, por los argumentos sobre los que se explaya, insiste en el recurso interpuesto a fs. 136/138 respecto del cual formuló la pertinente apelación que fue concedida en los términos del art. 110 L.O. En definitiva, requiere la revisión completa del fallo e insiste en su pretensión de demanda. Subsidiariamente, apela por elevados la totalidad de los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos.

  4. Examinados los términos del memorial presentado por la parte actora, las constancias de autos y lo resuelto por el anterior juzgador; como Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20022254#182274592#20170626095911835 Poder Judicial de la Nación asimismo, el resultado de la medida para mejor proveer que se dictó a fs. 185 y lo actuado en su consecuencia, adelanto que –de compartirse la solución que propicio- lo decidido en anterior instancia deberá ser modificado.

    Más allá de la decisión adoptada en anterior grado en torno a la prueba de informes que el perito médico indicó no haber podido tener a la vista (Historia Clínica de la Obra Social, ver fs. 134) y la caducidad al respecto decretada en la resolución de fs. 135; lo cierto es que un detenido análisis de la totalidad de las expresiones que el galeno efectuó en su presentación de fs. 134 –bajo la óptica de mi análisis- me llevaron a considerar – y, a esta altura (frente al resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 185), me permiten afirmar- la existencia de piezas incorporadas en autos que resultaban idóneas para que el desarrollo de la prueba pericial médica, y que no fueron valoradas en la instancia anterior.

    Nótese que el Dr. Q. a fs. 134 indicó respecto a la documental que específicamente precisaba y le resultaba imprescindible para completar la tarea que le fue encomendada, que la misma se trataba concretamente de “…el Parte Quirúrgico, donde constan los hallazgos y el tratamiento realizado al actor…”. A instancias de la presentación formulada por la parte actora a fs.

    136/137, en oportunidad de controvertir lo resuelto a fs. 135; examinada nuevamente la cuestión puede advertirse que las piezas agregadas a fs. 65/69 y fs. 72/75 resultan útiles a los fines pretendidos por el auxiliar médico. En sentido positivo se expidió el profesional al contestar lo solicitado a fs. 185 y afirmar que “…informo que para realizar el informe pericial sólo falta realizar el psicodiagnóstico como fue solicitado oportunamente…” (v. fs. 187).

    Por dichos motivos, entiendo que no correspondía considerar la conducta de la parte actora como negligente a los fines de la producción de la experticia médica (fundamental para determinar la existencia cierta de un daño respecto del cual solicitó su reparación); toda vez que la actividad procesal desplegada y las constancias antes mencionadas adunadas al proceso, denotan colaboración y diligencia en la producción de dicha prueba, circunstancias verificables mediante lo actuado a fs. 125 y fs. 131, presentaciones que dan cuenta de los aportes de los estudios médicos oportunamente requeridos por el Sr. Perito.

    Lo expuesto me conduce a proponer la modificación de...

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