Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 006435/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 6435/2014/CA1

AUTOS: “MORALES G.N. c/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29/11/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 01/12/21, recurso que mereció la réplica de su contraria.

  2. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda incoada por el demandante. Para así decidir, otorgó valor suasorio a lo informado por el perito médico en su experticia a fs. 291/295 y estableció que MORALES es portador de una incapacidad física del 7% (ello, con la incidencia de los factores de ponderación: 6,3% por limitación funcional con el incremento por miembro hábil + 0,7% (edad 2% y dificultad para realizar las tareas 10%) en razón de la restricción constatada en los movimientos del hombro derecho (abducción 140º, flexión o elevación anterior 130º, aducción 20º, extensión o elevación posterior 30º, rotación interna 30º y rotación externa 80º). Concluyó que esa secuela se vinculó causalmente con las tareas ejecutadas a favor de su empleadora, lo cual que fue acreditado mediante la testifical rendida (v. actuación del 17/08/21); la sentenciante concluyó que ese porcentaje de minusvalía -además- derivó del accidente sufrido por el actor el 02/08/2016.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la patología psicológica manifestada por la médica psiquiatra (que fue estimada en un 10% de incapacidad, v. fs. 152/152),

    entendió que esta última resultaba desproporcionada ante la incapacidad física ya enunciada, de tal modo que la determinó en el 3% de la t.o.

    En razón de todo lo anterior, condenó a la ART accionada a pagar a MORALES $222.439,46 más los intereses que debían calcularse a partir del 02/08/2016, de conformidad con las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  3. El accionante se agravia porque la magistrada de la anterior instancia no receptó el porcentaje de incapacidad psicológica fijada por la perito y por la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses.

    De tal modo, llega firme a esta instancia que MORALES

    padece un 7% de incapacidad física en su hombro derecho como consecuencia de las tareas efectuadas a favor de su empleadora. En este sentido, destaco que quedó acreditado, mediante la testifical de FRANCIA,

    que “…debían reponer las puertas, poner en góndolas, que si bien se ponía con máquinas también debían cargar con la mano las placas de yeso, bolsas de cemento, tachos de pintura, productos que pesan 30 kilos y muchas veces lo tenían que cargar a mano (…), que en el sector de corte de madera debían sacar y poner las placas, que era pesadísimo, que también lo hacían regularmente en la semana” y dijo saber ello porque también hacia ese trabajo. Aseveró, además, que “…desde la parte del corralón debían cargar bolsas de cemento y cal, que los trayectos eran de entre 5 y 10 metros, que dependía de la ubicación de los autos en esa parte, que las placas de yeso se cargaban a mano y tenían que llevarlas hasta el auto de las personas o afuera”.

    Tampoco se encuentra controvertido que el 2/06/2016,

    MORALES sufrió un accidente de trabajo a propósito del manejo de una “escruadradora vertical” a fin de seccionar una placa de madera de gran dimensión y peso; ésta se deslizó de la guía utilizada y -al intentar sostener Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    dicho tablón- este elemento se desplomó sobre el actor, lo cual venció su resistencia y provocó su caída al piso. Señaló que con el afán de sustentar la placa, había esforzado desmedidamente su extremidad superior derecha e “…inmediatamente sintió un fortísimo dolor en su brazo y hombro derecho,

    en la zona lumbar y cervical…” (v. fs. 220).

    En el aspecto psicológico, la perito psiquiatra, luego de estimar la evaluación psicodiagnóstica (v. fs. 130/138) y de efectuar el correspondiente examen psíquico, concluyó que el actor presentaba un trastorno adaptativo con síntomas depresivos (RVAN Grado II), que le ocasionaba una incapacidad de carácter permanente del 10% de la TO, y que se relacionaba causalmente con el hecho de autos (cfr. aclaración de fs.

    169), esto es, a lo referido por el actor en la demanda deducida en el año 2014.

    Pues bien, el mencionado dictamen médico se encuentra debidamente fundado, se basa en consideraciones científicas suficientes y respeta los lineamientos establecidos en el art. 472 del CPCCN. En razón de ello, y con miramiento a los padecimientos del actor, tanto en el aspecto en el aspecto psíquico como físico, considero que existen elementos de entidad que, según las reglas de la sana crítica, me conducen a revisar lo decidido en grado.

    Sobre tales bases, destaco, aunque ocioso, que la acreditación de la relación de causalidad entre los infortunios y los padecimientos por los que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S.,

    A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;

    Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA

    y otro s/ Accidente - Acción civil

    , expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    20662454#341187956#20220912075431406

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

    En esta línea, estimo oportuno poner de resalto que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.

    . Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado).

    Sobre el particular, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas,

    resulta revivida; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser apropiadamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Aún ante ello, observo que la Dra. E. se limitó a informar que MORALES posee una personalidad de base neurótica (v. fs.151 vta),

    mas lo cierto es que no indagó en la historia de vida del sujeto peritado ni explicitó si existía o no alguna incidencia de aquélla sobre el 10% de Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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