MORALES, GUILLERMO JOSE c/ CENTRO MEDICO INTERGAL FITZ ROY S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 020764/2020

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20764/2020

(Juzg. N° 37)

AUTOS: “MORALES, GUILLERMO JOSE C/CENTRO MEDICO INTEGRAL FITZ

ROY S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La presentación de parte actora de fecha 14/02/2023.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Que de conformidad con lo normado por los artículos 99

de a la L.O. y 166 inciso 2 del C.P.C.C.N., el Juez o la Cámara podrán corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y USO OFICIAL

suplir cualquier omisión en que hubieren incurrido respecto de algunas de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

Que, desde esta perspectiva, le asiste razón al solicitante en cuanto señala que en el pronunciamiento dictado este Tribunal, publicado con fecha 14/12/2022 se ha omitido la consideración de los planteos deducidos por el accionante en el recurso interpuesto de apelación deducido mediante escrito de fecha 22/06/2022, que fue concedido con fecha 24/06/2022.

Que, asimismo se ha advierte que en dicho pronunciamiento se ha omitido el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. con fecha 14/06/2022, que fuera concedido con fecha 15/06/2022, de modo que, de conformidad con lo dispuesto por los mencionados artículos 99 de a la L.O. y 166 inciso 2 del C.P.C.C.N., corresponde subsanar tales omisiones.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a dar tratamiento a los agravios deducidos por la codemandada Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. y por la parte actora en dichos recursos de apelación.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

II- Que, en primer lugar, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. resulta inapelable en razón del monto, de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -

modificada por la ley 24.635- que dispone expresamente que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.

En efecto, los términos en los que fue formulada la presentación de la coaccionada indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada ($212.838,56.-; monto por el que –en definitiva- prosperó la presente acción), no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (15/06/2022), ascendía a la suma de $270.000.- ($900.- x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento –conforme Acta del Consejo Directivo del CPACP del 24/06/2021-).

Por tales razones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. mediante presentación de fecha 14/06/2022 en lo que respecta al fondo del asunto.

III- Que, sentado ello, adelanta el Tribunal que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Ello por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad del apelante, quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado, insistiendo con la postura sustentada al inicio, pero omite hacerse cargo y en consecuencia rebatir eficazmente el argumento principal dado por la magistrada de grado anterior en el punto, esto es, que de la totalidad de los elementos probatorios colectados en autos no surge demostrada en modo alguno la existencia de actividad de intermediación fraudulenta que permita proyectar al caso las previsiones del artículo 29 de la L.C.T.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En efecto, incumbía a la parte actora la carga procesal de acreditar (cfr.art. 377 del C.P.C.C.N.) que su real y única empleadora fue la codemandada Centro Médico Integral F.R.S., y que la demandada Los Soles Internacional S.A. –quien lo registró- fue una mera intermediaria fraudulenta que lo incorporó al solo efecto de destinarlo a prestar tareas para el Centro Médico codemandado, extremo que no se advierte que haya logrado, pues no arrimó a estos actuados prueba idónea alguna a tal fin.

R. en que, tal como puso de resalto la sentenciante,

la parte actora no produjo prueba testimonial a fin de acreditar la versión de los hechos esbozada en su demanda; sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos probatorios serios,

concretos y concluyentes a tal fin, extremo que define la suerte adversa de este segmento del recurso.

En tal marco, este Tribunal no puede sino compartir el USO OFICIAL

criterio expuesto en el fallo recurrido en punto a que no surgen de las constancias de la causa elementos suficientes para encuadrar la relación habida entre las partes en lo normado por el artículo 29 de la L.C.T. y, por ende, para tener por acreditado que la real empleadora del demandante era la codemandada Centro Médico Integral F.R.S., toda vez que el accionante no ha aportado a la causa elementos que permitan tener por configuradas las notas de dependencia técnica,

económica y jurídica respecto de dicha codemandada, esto es, no se ha comprobado en autos que éste se encontrara subordinado a las órdenes impartidas por la codemandada Centro Médico Integral F.R.S., ni que esta última dirigiera su tarea,

le brindara los elementos de trabajo, u organizara su labor de modo alguno, cumpliendo el rol de empleadora de M., sino que, por el contrario, de la prueba testifical ofrecida por las accionadas surge que lo hacía la empresa que lo registró como empleado (Los Soles Internacional S.A.), siendo sus supervisores quienes controlaban el desarrollo de sus tareas.

En consecuencia, dada la orfandad probatoria verificada en autos en pos de demostrar que en el caso se configuró un Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

encubrimiento de su real empleador mediante el supuesto de fraude contemplado en el primer párrafo del artículo 29 de la L.C.T., la situación fáctica en la que se desarrolló la actividad laboral del demandante no puede encuadrarse en las previsiones de dicha normativa.

En tales condiciones, dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no se advierten razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

IV- Que lo resuelto en el apartado anterior, conduce a desestimar el planteo que procura revertir el rechazo de la indemnización prevista por el artículo 1° de la ley 25.323, toda vez que no se ha demostrado en la causa la deficiente registración de la relación laboral, que habilitaría la procedencia de la reparación en cuestión.

Que tampoco resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas, toda vez que no se ha demostrado en autos que la real empleadora del actor fuera la codemandada Centro Médico Integral F.R.S., ni que aquél fuera empleado directo de la misma, de modo que el CCT 122/75 en el que el accionante funda su reclamo no resulta de aplicación al vínculo laboral habido con la demandada Los Soles Internacional S.A.

Que, por otra parte, dado que la empresa empleadora (Los Soles Internacional S.A.) no intervino ni estuvo representada explícita o implícitamente en la suscripción y celebración del CCT 122/75, dicha convención colectiva no resulta de aplicación al caso de autos, extremo que torna inatendibles y carentes de sustento los restantes argumentos que esgrime el apelante en su escrito recursivo con el fin de que se admitan las diferencias salariales reclamadas.

Que, por otra parte, tampoco resultan procedentes las diferencias salariales por los descuentos por ausencias y días de suspensión detalladas en el informe pericial contable de autos (ver al respecto lo alegado en el escrito recursivo),

toda vez que dicho rubro no fue objeto de reclamo específico y Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación autónomo en el escrito de demanda ni fue incluido en la liquidación allí practicada, por lo que no resulta procedente una condena en tal sentido, ya que lo contrario implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, vulnerándose la regla de congruencia procesal (art. 277 del C.P.C.C.N.) y el derecho de defensa en juicio de la contraria, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Que, en virtud de todo lo...

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