Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 048820/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº48820/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M., G.A. c/ E.N. - Mº

S.uridad - P.F.A. - D.. 2744/93 927/11 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de S..”, contra la sentencia obrante a fs. 182/192 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor G.A.M. entabló demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de S.uridad- Policía Federal Argentina (en adelante, P.F.A.), a fin de que: a) se declarara la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Extraordinaria de Calificaciones Nº1 del año 2009 de la P.F.A. que lo había declarado “prescindible para el servicio efectivo”; b) se revocara el acto administrativo por el cual se dispuso su pase a situación de “Retiro”; c) se ordenara su reintegro al servicio efectivo en las filas de dicha Institución con el grado que correspondiera por su antigüedad general y su reubicación en el orden de escalafón correspondiente a los efectivos de la misma jerarquía; d) se liquidaran los haberes mensuales no percibidos durante el lapso de separación del servicio efectivo -incluyendo los S.A.C. devengados-

    con retroactividad al momento de su pase a “retiro” teniendo en cuenta para el cálculo del rubro “sueldo básico” y los suplementos “antigüedad general” y “tiempo mínimo en el grado” las sumas correspondientes a los D.s. N..

    2744/93, 1255/05, así como los incrementos salariales implementados por los D.s. N.. 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 883/10 y 927/11, como también la suma fija aplicada a raíz del D.. Nº1322/06 con carácter “remunerativo y bonificable”; e) se reintegrara la parte proporcional de sus haberes mensuales que guardaban relación con los D.s. N.. 2744/93, 1255/ 05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 que había dejado de percibir junto con el sueldo mensual durante el tiempo que permaneció apartado del servicio ordinario por aplicación de los alcances del artículo 48 inciso “g” de la Ley Nº21.965; y f) se indemnizara el daño moral sufrido, incluyendo intereses y se impusieran las costas del proceso a la demandada (fs. 2/12).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #10261324#176691392#20170426122646982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº48820/2011

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con costas al vencido.

    Para así decidir, recordó que:

    -el estado policial presupone el sometimiento del personal a las normas que estructuran la institución federal. Tal estado, determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la idoneidad específica, con la suficiente autonomía funcional que corresponde, en última instancia, al principio de separación de poderes. Por tanto, continuó, la apreciación de las Juntas de Calificaciones de las distintas Fuerzas comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el contralor judicial. Ello así, pues el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las normas que la gobiernan; - las apreciaciones de las Juntas de Calificaciones competen primariamente al órgano correspondiente -y a la autoridad que las debe aprobar-, siendo entonces su revisión por los jueces de carácter excepcional y, por ende, restrictivo, pues el juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa. En hipótesis como la examinada, la revisión se encuentra, pues, ceñida a los casos de arbitrariedad o ilegalidad; - no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro; y -las decisiones de la autoridad policial que determinan, sobre la base del informe proporcionado por las Juntas de Calificaciones, la situación escalafonaria del personal resultan de revisión excepcional por el Poder Judicial por cuanto juega en el caso una competencia primaria que opera en un ámbito donde las apreciaciones “conjuntas”, es decir, de un cúmulo de factores, son de rigor. El progreso o finalización de la carrera administrativa es, como principio, resorte exclusivo de la autoridad policial que es la que se encuentra en condiciones para valorar los distintos aspectos que, precisamente, determinan la conveniencia o inconveniencia de que un oficial progrese en la carrera o, por el contrario, deba pasar a una situación de revista.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #10261324#176691392#20170426122646982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº48820/2011 El Sr. Juez a quo consideró, en primer término, que en la presente causa no se advertía la arbitrariedad invocada por la parte actora en relación al actuar de la Policía Federal Argentina.

    En efecto, señaló que la decisión de la Junta de Calificaciones -acto administrativo dictado por la autoridad competente- había tenido en cuenta los antecedentes del actor y lo consideró “prescindible para el servicio efectivo”, a cuyo efecto había ponderado las sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas y su carácter reiterativo. Ello así, conforme surgía de su legajo personal, el accionante había sido sancionado con arresto en diversas oportunidades y por distintos motivos (pág. 21/23, 44/49, 119 vta. y 120 del legajo personal del actor Nº20.099), y el actor no había logrado demostrar acabadamente los vicios por los que el acto sería nulo.

    Advirtió que la acción instaurada, centrada en el ataque a la calificación otorgada por la Junta de Calificaciones al aquí accionante, no contenía un mínimo de críticas al acto administrativo que se pretendía impugnar, ni se aportaban extremos fácticos, ni jurídicos mediante los cuales se intentara demostrar el error o irregularidad cometidos en sede policial, o la ausencia de valoración de las pruebas rendidas, entendiendo de ese modo que la decisión de aquella no aparecía como ilegítima ni arbitraria sino ajustada a derecho. En efecto, el accionante expresó una mera disconformidad con los alcances del acto, sin cuestionar, adecuada y jurídicamente las bases en las que fundamentó la nulidad de la decisión administrativa, por lo que la demanda debía ser rechazada.

    En otro orden de ideas, señaló que, en punto a lo manifestado por el accionante con relación a la absolución obtenida en sede penal mediante la sentencia absolutoria de fecha 26/04/2010 (fs. 328/335 del segundo cuerpo del mencionado expediente y fs. 17/21 de estos actuados), lo resuelto en sede penal no excluía el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pudiera haber incurrido el agente. En efecto, debía considerarse las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal, en tanto se encontraban regidos por principios distintos.

    En ese sentido, indicó que, si bien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de San Martín había absuelto de culpa y cargo al actor, lo cierto era que no había encontrado por acreditado que aquél no hubiera llevado a cabo las acciones que se le imputaban, sino que había aplicado el principio Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #10261324#176691392#20170426122646982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº48820/2011 “in dubio pro reo”, establecido en el art. 3° del Código Procesal Penal que determinaba que “[e]n caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”, en tanto el cuadro probatorio se había tornado equívoco e incierto, por lo que las declaraciones testimoniales allí recabadas carecían de fuerza de convicción como para completar una prueba en sentido incriminatorio.

    Destacó que, tal como ya se había señalado en reiteradas oportunidades que la circunstancia de que el agente hubiera sido absuelto en la causa penal por aplicación del “beneficio de la duda”, no permitía afirmar que la licitud de sus conductas hubiera quedado demostrada. Ello así, cuando de la decisión penal se desprendía que su absolución no se había dispuesto por tener, los jueces, la convicción de la inocencia del actor, sino, más bien, por no haber encontrado elementos de juicio para tener por probada la responsabilidad penal que se le había atribuido.

    Recordó que, aun cuando el agente hubiera obtenido sentencia absolutoria en sede penal, esa sola circunstancia no lo ponía al abrigo del reproche administrativo, habida cuenta de los distintos tipos de...

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