Sentencia nº DJBA 1989-136, 150 - AyS 1989-I-308 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1989, expediente C 40208

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martinez - Negri
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -14- de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., C.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.208, "M. de M., F.B.. Adquisición de dominio por usucapión".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó la demanda promovida; con costas.

La Cámara Primera de Apelación departamental confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda que pretendía la adquisición del dominio por usucapión.

  2. El recurso de inaplicabilidad deducido no puede prosperar.

La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido remásibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, C.C..).

Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini.

Tal lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Acuerdos y Sentencias 1986-II-231.

Lo expresado echa por tierra el fundamento jurídico desarrollado por el recurrente.

En definitiva, la alzada consideró que el actor no había demostrado los presupuestos de hecho fundantes de su demanda. Ello constituye una conclusión respecto de cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en el caso de absurdo.

El absurdo -que haría excepción al principio expuesto, pues permitiría ingresar en el tema propuesto- es el...

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