Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Octubre de 2013, expediente 599/2013.

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 599/2013 “Villegas Cámara Federal de Casación Penal Morales, F. y Otro s/ recurso de Causa n 15.84

casación” C.F.C.P. - Sala III-

REGISTRO: 2039/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C.,

E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 599/2013 del registro de esta Sala, caratulada “V.M., F. y Otro s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora F. General, doctora I.A.G.N..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 43/48 por el señor F. General de la instancia anterior, doctor R.R.R.B., contra el decisorio dictado por la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto resolvió

    ―Confirmar la resolución apelada‖. En ese sentido, el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de esta ciudad decidió

    ―rechazar el requerimiento fiscal de instrucción y archivar el presente sumario por no constituir delito el hecho denunciado…‖.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el recurso impetrado a fs. 50 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 55.

  3. - El recurrente encauza sus agravios bajo las previsiones del inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fundamenta su recurso en lo instruido por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. E.R..

    En definitiva, sostiene que resulta inequívoco que el aumento de los montos mínimos respondió al objetivo principal de actualizarlos compensado la depreciación sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la ley 24.769, no convirtiéndola en una ley penal más benigna; que el principio en cuestión solo es aplicable cuando se producen cambios en la valoración de la clase de delito que se imputa, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto; y que la actualización de los montos a partir del cual los delitos de la ley penal tributaria son punibles tiende a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado.

    En base a lo expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación deducida, haciendo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

    se presentó la señora F. General doctora I.A.G.N., quien reiterando los argumentos expuestos en el recurso,

    pide se haga lugar al mismo.

  5. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe reiterar que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la v resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de esta ciudad en cuanto rechazó el requerimiento fiscal de instrucción respecto del delito de evasión tributaria simple correspondientes al impuesto al valor agregado de los ejercicios 2007 y 2008 por las sumas que ascienden a $249.824,94 y $208.304,38 respectivamente y por el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2008 por la suma de $ 240.418,66,

    por considerar que los hechos investigados no constituyen delito.

    Para así decidir, los señores magistrados intervinientes señalaron que ―la ley 26.735 dictada por el Congreso en diciembre 2

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    casación” C.F.C.P. - Sala III-

    de 2011 elevó el monto de las condición requerida para castigar los comportamientos fraudulentos a los que se refiere la Ley Penal Tributaria‖.

    Y que ―esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida.

    Se trata, por ende, de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente‖.

  2. - Ahora bien, a nuestro juicio el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante...

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