Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 003756/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 3756/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78665 AUTOS: “MORALES, D.J. c/ MAYRATEX S.R.L. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que conforma la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios se alza la representación letrada de la parte actora y el perito médico.

En primer lugar la ART demandada se queja porque entiende que la atribución de responsabilidad civil en términos del artículo 1074 del Código de V., resulta arbitraria e infundada, por cuanto en la causa no se ha demostrado el nexo causal entre el daño invocado y la actividad desplegada por la coaccionada en materia de prevención, ya que el actor debió individualizar el riesgo supuestamente no observado.

Por otro lado sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones, que ha cumplido con sus obligaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.

Sin embargo, los hechos que sustentan la litis se refieren a un accidente sufrido por el actor mientras se encontraba realizando sus tareas laborales habituales al colocar la tela de trabajo en la máquina fular para secado y mantenerla tirante, la mano izquierda fue atrapada por dicha máquina. El actor refirió en su escrito inaugural que la máquina fular, al momento del accidente, no tenía dispositivo de corte de emergencia, esencial para la seguridad en la manipulación. Las consecuencias lesivas del accidente fueron constatadas, con posterioridad por la Comisión Médica que otorgó un grado de incapacidad de 65,58% por la amputación de tres dedos de su mano izquierda. Es decir que dicho accidente fue reconocido por el empleador, tanto así que procedió a denunciar lo ocurrido a la ART codemandada y esta última brindó las prestaciones médicas a su cargo.

En este sentido, debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las aseguradoras de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20920385#159344925#20160811133246014 incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo. Nótese que, conforme la traba de litis, la máquina fular carecía de medidas de seguridad en tanto al ingresar un objeto de mayor volumen que lo que puede ser tela, como en el caso una mano, siquiera tenía un interruptor de corte que permitiera trabajar con algunos cánones de seguridad industrial. Tampoco existen recomendaciones al respecto que luego permitieran realizar una denuncia ante la SRT por su incumplimiento en materia de seguridad. Por supuesto que la responsabilidad civil pesa sobre el empleador, pero ello no importa eximir a quien, teniendo a su cargo las funciones que establece el artículo 4 LRT haya sido negligente en el cumplimiento de la obligación a favor de terceros (los trabajadores).

De allí la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño pues es el incumplimiento de la ART, en su obligación de seguridad, la que da marco para la producción del daño.

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