Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente Ac 94755

PresidentePettigiani-Roncoroni-Kogan-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., R., K., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.755, ". ,D.H. . Incidente de tutela anticipada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró abstracta la cuestión traída a juzgamiento.

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. La Cámara declaró abstracto el tema traído a juzgamiento.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

El pago de las deudas al Estado provincial en bonos, la consolidación de sus deudas y la suspensión de las ejecuciones en su contra, se origina en el estado de emergencia que fue declarado por la ley 12.727, pero dicha especial situación tuvo un comienzo y ha tenido un fin temporal debido a que feneció el plazo determinado en la prórroga fijada por la ley 13.002, el que no se extendió (fs. 46 vta.).

La cuestión ya era abstracta cuando se dictó la resolución apelada, por lo que las disposiciones contenidas en las leyes 12.727 y 12.836 no constituyen obstáculo a los fines pretendidos por el recurrente, atento el estado de los autos principales (fs. 47).

  1. Contra esta decisión se alza el Fisco, denunciando la conculcación de los arts. 9, 15, 16, 18 de la ley 12.836 y de la 12.727. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) El fallo inaplica la ley 12.836, toda vez que en la medida en que dicha norma consolidó las deudas a las que se refiere, de causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001 ella agota su vigencia únicamente cuando todas las deudas alcanzadas por el sistema de pago que implementó hubieran sido saldadas o en su caso, al momento en que se produzca el vencimiento de los títulos emitidos a consecuencia de su dictado (fs. 54).

    2) Estamos frente a una obligación "ya consolidada" y no "a consolidar" como parece interpretar la alzada, siendo que el único modo de disponer su no aplicabilidad es resolver sobre su constitucionalidad, dado que respecto a las obligaciones que ha consolidado, la ley no ha perdido su vigencia (fs. 54/54 vta.).

    3) A la entrada en vigencia de la ley 12.836 el caso de autos era precisamente un reclamo judicial sobre una obligación con causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001 por lo que es claro que siguiendo la interpretación legal correcta de esa ley, la...

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