Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 020227/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 20227/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48926 CAUSA Nº 20.277/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “MORALES CÉSAR ESTEBAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que admitió en lo principal el reclamo incoado viene apelado por la actora (fs.626/627), por la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 628/638) y por la demandada Industrias Arcynur S.A. (fs.639/644).

El accionante disiente con el punto de partida de los intereses como así también por la aplicación de tasas diferenciadas.

La parte actora, apela los honorarios regulados a su representación letrada al estimarlos reducidos. –fs.627-.

La coaccionada Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona la determinación del porcentaje de incapacidad psicofísica, la condena solidaria a su parte en los términos del art.

1074 del Código Civil, la utilización de la Tasa Acta 2601 de la C.N.A.T. y el monto establecido en concepto de daño psicofísico por resultar –a su criterio- elevado. Finalmente apela la totalidad de los honorarios regulados a los intervinientes de autos, por elevados.

A su turno, la codemandada Industrias Arcynur S.A. se queja por la extensión de la condena en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la falta de acreditación de responsabilidad según lo dispuesto en los artículos 1109 y 1113 del C.C.

Corrido los pertinentes traslados, el actor procedió a contestar los recursos mediante la pieza agregada a fs. 649/676.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio vertido por Federación Patronal Seguros S.A. respecto al grado de incapacidad psicofísica determinada por el perito médico.

Advierto que de la pericia médica obrante a fs. 543/549 surge que el actor, a consecuencia del grave accidente que padeció al expandirse una llama de fuego por el costado de la olla de fundición, ocasionó que se prendiera fuego de manera instantánea su ropa, produciéndole quemadura total en espalda y en miembros superiores, lo que equivale a un 54% de incapacidad física, incluyendo los factores de ponderación. Añade que a consecuencia de este infortunio, presenta afectada el 22% de la superficie corporal que abarca el dorso y la parte dorsal de los miembros superiores, debido a quemaduras de tipo A y AB, comprobables mediante las cicatrices que posee. Aclara que de conformidad al Baremo de Ley 24557 de incapacidades laborativas dadas, por la extensión de la quemadura, le corresponde la disminución física otorgada, discriminándose en un 36% por la parte del dorso, en un 18% por la quemadura de miembros superiores y el restante 2% a factores de Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20599949#152784325#20160513113325584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 20227/2012 ponderación (edad y dificultad para la realización de tareas habituales.) y que el mismo no podrá aprobar un examen médico preocupacional.

A su vez señala que el accionante presenta una reacción vivencial neurótica de grado II, y de acuerdo al Baremo indicado precedentemente, le corresponde una minusvalía del 20%, siendo la causa exclusiva, el accidente sufrido. Adiciona que deberá recibir tratamiento psicológico durante un plazo bienal a razón de una vez por semana, sin poder asegurar la curación total. (fs. 543/549)

De modo tal que analizada la pericia médica a la luz de las reglas de la sana crítica, amén de las impugnaciones formuladas por Federación Patronal Seguros S.A. –fs.582/589-

las que no logran conmover el informe brindado por la Dra. N., resulta eficaz, pues está

fundado técnica y científicamente, por ende cabe otorgarle eficacia probatoria, tal como lo entendió el sentenciante de grado. (arts. 386 y 476 CPCCN)

En consecuencia, tengo por acreditado el grado de incapacidad del 76% otorgado en primera instancia, y voto por confirmar la sentencia en este aspecto.

III.-Respecto al quantum indemnizatorio, cuestionado por la aseguradora de riesgos del trabajo, aspecto sobre el cual tengo dicho que la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba L. en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-; sin ir más lejos, esta S.V., que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de la recurrente, ni con la actual ni con anteriores integraciones.

En segundo lugar, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente fallo: “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL, al tratar precisamente el tema que nos convoca, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir.

Concretamente nuestro Cimero Tribunal –al tratar el recurso de la actora- en la parte pertinente de su decisorio indicó: 3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros).

En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que Fecha de firma: 12/05/2016 relacionan, las dos primeras, con se el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20599949#152784325#20160513113325584 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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